REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Solicitantes: YOENA ESTRADA PUENTES y DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ BASTIDAS, la primera de nacionalidad Cubana, con pasaporte Nº X010938, mayor de edad, domiciliada en la Calle Contreras E/Calle José Luís Andrade, sector Trasandino y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.144.466, domiciliado en la Urb. Francisco Torres, Calle 5, casa sin número de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres.
Abogado Asistente de los solicitantes: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 63.172.
Motivo: Con Lugar La Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO Nº KP12-S-2016-000424.
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos YOENA ESTRADA PUENTES y DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ BASTIDAS, la primera de nacionalidad Cubana, con pasaporte Nº X010938, mayor de edad, domiciliada en la Calle Contreras E/Calle José Luís Andrade, sector Trasandino y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.144.466, domiciliado en la Urb. Francisco Torres, Calle 5, casa sin número de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 63.172, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando que decidieron no continuar con la relación, fundamentando su acción en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil Venezolano, artículos 137 y 184 del Código Civil Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia N° 693/2015, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada en el Exp. Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que su separación se ha tornado en una ruptura prolongada de la vida en común y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha primero (01) de Agosto de 2.015, se libró Edicto. En fecha 05 de Agosto de 2016, fue consignado el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. El día 08 de Agosto de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico. El día 11 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Secretario adscrito a la Fiscalía Auxiliar 17º, a cargo de la Abg. Carmen Travieso, en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su domicilio conyugal fue fijado en la Calle Contreras E/Calle José Luís Andrade, casa S/Nº, sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, que fue presentada voluntariamente y de mutuo consentimiento por ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 15 de Mayo de 2014 por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 78, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto. Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, que no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace un año y medio, por problemas y dificultades que hacen imposible la vida en común, manteniéndose separados sin que pudiere ocurrir entre ellos una reconciliación. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que conllevan a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los ciudadanos YOENA ESTRADA PUENTES y DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ BASTIDAS, debidamente asistidos de abogado.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos YOENA ESTRADA PUENTES y DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ BASTIDAS, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2.014, quedando inserta bajo el Nº 78, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48/2016, de las Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
EXTRACTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SE HACE SABER:
A todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el Asunto Nº KP12-S-2016-000424, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha (03/10/2016), declaró el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos YOENA ESTRADA PUENTES y DANIEL ENRIQUE ÁLVAREZ BASTIDAS, la primera de nacionalidad Cubana, con pasaporte Nº X010938, mayor de edad y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.144.466, ambos de éste domicilio. Publicación que se hace, a los fines de que se ejerza el recurso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
Asunto: KP12-S-2016-000424.
|