Exp. 2471-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
DEMANDANTES: NEYRA RAMONA GRATEROL DE MENDOZA y JORGE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.720.976 y V-5.790.160 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rafael María Villasmil, Calle La Paz, Casa Nº 1, Sector II, de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO RAMON VALECILLOS BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.035.
MOTIVO: Divorcio Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Junio de 2.016, se recibe por Distribución la presente solicitud, y el 15 de Junio de 2.016, se le dá entrada a la solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NEYRA RAMONA GRATEROL DE MENDOZA y JORGE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.720.976 y V-5.790.160 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rafael María Villasmil, Calle La Paz, Casa Nº 1, Sector II, de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo. Quienes expusieron, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo. En fecha Veintiuno (21) de Julio de 1.990, tal como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que en folio útil y a los fines legales pertinentes anexaron marcado con la letra “A”. El último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Rafael María Villasmil, Calle La Paz, Casa Nº 1, Sector II, de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo, durante la Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo quien es mayor de edad, dejan constancia de que adquirieron dos (02) bienes de fortuna, y que su vida conyugal se interrumpió desde hace mas de Cinco (5) años y en tal Estado así se ha mantenido hasta la presente fecha sin que haya habido entre ellos reconciliación. Que por lo antes expuesto acuden al Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Admitida en fecha 09 de Agosto de 2.016, el Tribunal ordenó la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fué la misma en fecha 08 de Agosto de 2.016, lo cual se evidencia al folio Veintiséis (26) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE
SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio Nro. 30, de fecha 21 de Julio de 1.990, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto del expediente, se evidencia que los ciudadanos: NEYRA RAMONA GRATEROL DE MENDOZA y JORGE LUIS MENDOZA, ya identificados, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. En fecha Veintiuno (21) de Julio de 1.990. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
En cuanto al bien señalado por los mencionados cónyuges en el escrito de solicitud, el Tribunal observa: Que es únicamente después de declarado disuelto el vínculo matrimonial, cuando procede la disolución de la comunidad de gananciales, nunca cuando esté vigente la misma, y en la presente solicitud, lo único que se dilucida es el divorcio, en consecuencia, se tiene como no hecha la adjudicación de bienes contenida en la solicitud, Y Así Se Decide
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NEYRA RAMONA GRATEROL y JORGE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.720.976 y V-5.790.160 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. En fecha 21 de Julio de 1.990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 30, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto del Expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria Copia Certificada del presente Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias Certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo, como al Registro Civil Principal, ambos del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diez (10) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS.