Exp. 2478-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN VETANCOURT DE DOMINGUEZ Y VICTOR ATILIO DOMINGUEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.941.894 y V-12.722.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ONELSY MARIANA MAZA QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.236.312.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN VETANCOURT DE DOMINGUEZ Y VICTOR ATILIO DOMINGUEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.941.894 y V-12.722.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada ONELSY MARIANA MAZA QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.236.312, quienes expusieron: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día 31 de Mayo de 1996, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Sector Corozo de Siquisay, calle principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos una (1) hija de nombre: VESUJENIS ANDREINA DOMINGUEZ VETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.913.109, de 18 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que acompaño marcada con las letras “B”… Es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio se desvaneció por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación entre nosotros; y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho siete (7) años, en fecha catorce de Diciembre de Dos Mil Siete (14-12-2007), sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, llenos como han sido los extremos de Ley a cuyo efecto ésta se regirá por las estipulaciones siguientes: Primero: Omaira del Carmen Vetancourt de Domínguez, ya identificada, fijó su residencia en el Sector Corozo de Siquisay, Calle Principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y el cónyuge Víctor Atilio Domínguez Peña, ya identificado, fijó si residencia en Avenida principal Los Silos, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo. Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez, provea nuestra solicitud de conformidad con la Ley, y a los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que sea librada boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”
El Tribunal en fecha 20 de Julio de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 10 de Agosto de 2016, lo cual se evidencia al folio Once (11) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 y 5, signada con el N° 09 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN VETANCOURT DE DOMINGUEZ Y VICTOR ATILIO DOMINGUEZ PEÑA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 1996.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde hace más de Siete (7) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN VETANCOURT Y VICTOR ATILIO DOMINGUEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.941.894 y V-12.722.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 1996, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 09, que corre inserta al folio 4 y 5 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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