Exp. Nro. 2247-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN VICTORA y PEDRO LUIS VILORIA AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.892.672 y V-18.378.575 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA RAMONA GODOY y RAFAEL MARIA GODOY PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.167.107 y 27.803 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN VICTORA y PEDRO LUIS VILORIA AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.892.672 y V-18.378.575 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados ANA RAMONA GODOY y RAFAEL MARIA GODOY PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.167.107 y 27.803 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “…es el caso ciudadano Juez, que contrajimos Matrimonio Civil en fecha Veintidós de diciembre de Dos Mil Diez (22-12-2010), por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta del acta de Matrimonio signada bajo el N° 49, que corre inserta en los archivos que reposan por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, que acompañamos marcada “A”. Ahora bien, cabe mencionar que establecimos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia La Paz, Sector Don Alfredo, vía al Estadio Monaca II, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Los primeros días de nuestra relación fueron de mucha armonía, pero después de transcurridos un año de nuestro matrimonio, comenzaron las desavenencias y desacuerdos, debido a diferencias de opiniones. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes de ninguna naturaleza. Pero es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente un (1) año, decidimos separarnos de hecho, y desde esa fecha mi cónyuge se fue de común acuerdo de nuestro hogar, manteniéndonos separados. Es por ello, que de mutuo consentimiento, conforme lo establece el artículo 189 del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a solicitar se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, debido a la situación que vivimos. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA: Obtener la declaratoria de SEPARACIÓN DE CUERPOS debido a la separación de hecho que mantenemos desde hace más de un (1) año, y por MUTUO CONSENTIMIENTO, la solicitamos en este acto. El fundamento jurídico de la presente demanda, se encuentra consagrado en el Código Civil de Venezuela, en el artículo 189, así como innumerable jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo tanto, ciudadano Juez, que en base a los fundamentos de los hechos y de derecho arriba explanados, es que acudimos ante su competente autoridad a solicitar sea decretada nuestra SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como nuestro domicilio procesal, Sector Las Llanadas Casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva…”
El Tribunal por auto de fecha 08 de Abril de 2014, admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Acordando Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 14 de Abril de 2016, el solicitante ciudadano Pedro Luis Viloria Azuaje, Asistido por el Abogado José Urbina, diligenció y manifestó lo siguiente: “…se presenta a los fines de solicitar que declare la conversión en divorcio, por cuanto desde el ocho (8) de Abril de Dos Mil Catorce, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil… pido sea notificada la ciudadana Andreina del Carmen Victorá, a la siguiente dirección, Calle principal, Sector Maracaibito, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo”
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 08 de Abril de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que el solicitante Pedro Luis Viloria Azuaje, mediante diligencia de fecha 14/04/2016, solicita al Tribunal la conversión de separación en divorcio, previa la notificación de la solicitante Andreina del Carmen Victorá; habiéndose notificado a dicha ciudadana, en fecha 02 de Agosto de 2016, como consta en diligencia estampada por el mencionado Funcionario el 03 de Agosto de 2016. Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN VICTORA y PEDRO LUIS VILORIA AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.892.672 y V-18.378.575 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 22 de Diciembre de 2010, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.49, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG .ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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