Exp. 2465-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE: LESBIA MARINA FRANCO DE HURTADO, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.779.641, domiciliad en el Sector El Cruce vía Boconó, Parroquia Flor de Patria, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MERY COROMOTO VENEGAS BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.164.817.
DEMANDADO: ARGENIS COROMOTO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.779.881, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL. (Contencioso)
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió por Distribución la presente demanda, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: LESBIA MARINA FRANCO DE HURTADO, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.779.641, domiciliad en el Sector El Cruce vía Boconó, Parroquia Flor de Patria, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente Asistida por la Abogada MERY COROMOTO VENEGAS BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.164.817, en contra del ciudadano: ARGENIS COROMOTO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.779.881, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
El Tribunal en fecha 06 de Junio de 2016, admite la solicitud de Divorcio 185-A Contenciosa, ordenando la citación del demandado de autos, ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, para que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente demanda. Igualmente se ordenó citar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 28 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la boleta de citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, debidamente firmada por ésta en fecha 12 de Julio de 2016.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la boleta de citación del demandado de autos, ciudadano Argenis Coromoto Hurtado, debidamente firmado por éste en fecha 12 de Julio de 2016.
El Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, y, dando cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho, conforme lo indica el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen lo que a bien tengan en relación al presente juicio.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
De los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…Ante su competente autoridad acudo, para solicitar a este Tribunal declare el divorcio, por haber una separación de hecho por más de veintinueve (29) años, entre mi persona y el ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro.5.779.881, a la luz de lo expuesto en el Artículo 185ª del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de reciente criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, en los siguientes términos: Primero: El caso es ciudadano Juez, que en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contraje matrimonio con el ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, antes identificado, según se evidencia en Acta de matrimonio (copia certificada), expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, que anexo con la letra “A”, luego de celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último y único domicilio conyugal, en el Cruce vía Boconó de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, donde fue nuestro último domicilio conyugal. Segundo: Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace veintinueve (29) años, es decir, desde Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), decidimos separarnos de hecho, pues las agresiones verbales y sicológicas, por parte de mi cónyuge ocasionó una ruptura prolongada de la vida en común y por ende los deberes matrimoniales tanto de mi parte como la de mi cónyuge, ruptura y separación ésta de hecho que no ha tenido durante los últimos veintinueve (29) años, ni tendrá a la posteridad arreglo alguno, dado que, tanto mi cónyuge como yo hemos hecho nuestras vidas de manera independiente, sin ningún tipo de reconciliación. Es oportuno destacar ciudadano Juez que mi prenombrado cónyuge, en la actualidad se encuentra privado de libertad, otro motivo más para sostener que no habrá ningún tipo de reconciliación. Tercero: Es conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Cuarto: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamento del cual me sirvo para solicitar a este Tribunal declare el divorcio, por haber una separación de hecho, por más de veintinueve (29) años y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Quinto: Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo al reciente criterio jurisprudencial precedentemente indicado, solicito que en caso de no comparecencia de algunos de los cónyuges, negativa de alguno de los mismos o si el Fiscal del Ministerio Público, objetara algo al respecto de la disolución solicitada, se sirva aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar en ese supuesto la veracidad de lo expuesto en el presente escrito, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en la referida Sentencia donde expuso: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al compareciere o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará e divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Sexto: Se consigna marcado con la letra “B”, copia de la cédula de identidad vigente de ARGENIS COROMOTO HURTADO, y se consigna marcado con la letra “C”, copia de cédula de identidad vigente de LESBIA MARINA FRANCO DE HURTADO. Séptimo: Solicito ciudadano Juez, que la citación de mi cónyuge el ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, sea realizada en la siguiente dirección, Av. Coro Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Octavo: Finalmente solicitamos, que la presente solicitud en definitiva sea admitida se tramite conforme a derecho, se notifique al representante del Ministerio Público, se declare con lugar en los términos y condiciones arriba señaladas. Y ruego, se expidan las Dos (2) copias certificadas correspondientes…”
S E G U N D O:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
La demandada de autos, ciudadana Lesbia Marina Franco de Hurtado, promovió junto a su escrito libelar lo siguiente:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.1, de fecha 11 de Enero de 1984, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia debidamente certificada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en armonía con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ella se demuestra, que los ciudadanos Argenis Coromoto Hurtado y Lesbia Marina Franco García, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Enero de 1984, por ante la Prefectura del
Municipio Pampán del Estado Trujillo, Y Así se Decide.
-Igualmente consignó junto a su escrito libelar copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Argenis Coromoto Hurtado y Lesbia Marina Franco García, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.779.881 y V-5.779.641 respectivamente. El Tribunal a estos instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas simples, les niega valor probatorio en razón de que nada aportan a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Declara.
U N I C O:
Observa este Juzgador, que la solicitante del Divorcio 185-A de carácter Contencioso (con Demandado), no logró demostrar, a través de ningún medio de prueba, el supuesto hecho contenido en el Artículo 185-A del Código Civil, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, a pesar de haberse aperturado el lapso probatorio de Ocho (8) días, conforme lo indica el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en acatamiento a la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a este Tribunal a DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, y con fundamento en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO, propuesta por la ciudadana: LESBIA MARINA FRANCO DE HURTADO, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.779.641, domiciliad en el Sector El Cruce vía Boconó, Parroquia Flor de Patria, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistida por la Abogada MERY COROMOTO VENEGAS BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.164.817; Contra: ARGENIS COROMOTO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.779.881, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la sentencia fue proferida fuera del lapso legal, Y Así Se Decide.
Dada la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS