REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-007100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº2244 de fecha 02/09/2016, suscrito por el Abg. YOSUART PEREZ, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro3 de Barquisimeto, estado Lara, y la Abg. YINNEHT TORREALBA, delegada de Prueba, relacionado con el penado: MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.591, recibido en este despacho en fecha 14 de octubre de 2016, cursante a los folios 76 al 83 de la segunda pieza, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, plenamente identificado, fue condenado por sentencia publicada en fecha 19/05/2011, por el Tribunal de Control Nro.11, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, con competencia en Violencia contra la Mujer, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias en el artículo 66 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de abril de 2012, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena podrá optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 8 y 9 de la segunda pieza.
En fecha 23 de noviembre 2012, el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO cursa a los folios 29 al 31 de la segunda pieza.
En fecha 14 de octubre del 2016; se recibe el INFORME DE FINALIZACION Nº2244 de fecha 02/09/2016, suscrito por el Abg. YOSUART PEREZ, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro3 de Barquisimeto, estado Lara, y la Abg. YINNEHT TORREALBA, delegada de Prueba, recibido en este despacho en fecha 14 de octubre de 2016, relacionado con el penado: MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.591, cursante a los folios 76 al 83 de la segunda pieza de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 02/09/2015 hasta el 02/09/2016, y donde informan que hasta la fecha, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, y de adaptabilidad en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la Abg. YINNEHT TORREALBA en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

DRA ROSA ACOSTA

En fecha: 24 de octubre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.