REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de octubre de 2016
205° y 156°

ACTA DE INHIBICION

Yo, ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO, Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2016-000211, cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien aquí suscribe, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios catorce (14) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno recursivo, rielan actuaciones realizadas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, suscritos por quien aquí se inhibe en mi carácter de Juez en la mencionada causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2015-002150 (nomenclatura asignada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer) con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por los defensores ABG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA & JOHAN ALEXANDER COLMENÁREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual ordena el auto de apertura a juicio, declarando sin lugar una serie de solicitudes realizadas por los quejosos.

Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual ordena el auto de apertura a juicio, declarando sin lugar una serie de solicitudes realizadas por los quejosos, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente KP01-R-2016-000211, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.

Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2016-000211 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

POR LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO

ASUNTO N° KP01-R-2016-000211

OrlandoJ.AlbujenCordero
MaríaJ.Paradas.P