REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007200.
ASUNTO: KP01-X-2016-000012.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZA PONENTE: CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, de conocer de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2016-007200, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la inhibición planteada por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, de conocer de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2016-007200, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo, pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2016, siendo la 10:00 horas de la mañana, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000012, en la cual la Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, abogado EULISER FERNÁNDEZ, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
(…Omissis…)
“…En el día de hoy 11 de mayo del año 2016 en la audiencia para informar al ciudadano JOSE AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.987.291, natural San Rafael, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-05-1970, de edad 46 años de edad, domiciliado en Calle 12 de Octubre con Calle 05 de Julio, Casa 166, Barrio la Medianera, San Carlos, Estado Cojedes, Hijo de Agustín Jiménez (f) y María Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero del motivo de la aprehensión POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, DE FECHA 15-04-2016, EN EL ASUNTO PENAL N° HP21 -P-2016-005302, POR EL DELITO DE [...], designo a ciudadano ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.667.740, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 50.865, domiciliado en Chaguaramos, Bloque VII, Apto 13, San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono: 0424-457.68.40, Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley por separado a los defensores privados, de conformidad con los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el ciudadano: JOSE AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.987.291, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con lo designación que se me ha conferido", continuando el Juez si así lo hiciere que la Patria lo premie y si no que lo demande. Es todo. Se terminó quedando debidamente Juramentado como Defensa Privada del imputado el ciudadano: JOSE AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.987.291 ahora bien el referido abogado realizo denuncia en mi contra ante la inspectoria general de tribunales de lo cual se me notifico y se acordó realizar la referida investigación ADMINISTRATIVA de lo cual anexo en copia simple donde se demuestra la referida denuncia , es por lo que este Juzgador y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIME , por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que:
(…Omissis…)
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág. 292). La Ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (Artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia:
“…El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, la Ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.
Por otro lado, tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
En el presente caso, el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…el referido abogado realizo denuncia en mi contra ante la inspectoria general de tribunales de lo cual se me notifico y se acordó realizar la referida investigación ADMINISTRATIVA de lo cual anexo en copia simple donde se demuestra la referida denuncia , es por lo que este Juzgador y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIME , por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra…”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente inhibición se ha verificado que la causal de la misma alegada por el ciudadano Juez EULISER FERNÁNDEZ, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo por la circunstancia que el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIME, defensa privada del imputado de autos, formuló una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales; Sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que, las denuncias intentadas ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la práctica forense, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, siendo criterio de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.
Por lo tanto, al no ser posible constatar la causal alegada de existencia de un motivo grave, debido a que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, este Tribunal de Alzada considera ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, para el conocimiento de la causa penal N° HP21-P-2016-007200, seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, lo cual hace improcedente la inhibición propuesta por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° HP21-P-2016-007200, seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado EULISER FERNÁNDEZ, Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, para el conocimiento de la causa penal N° HP21-P-2016-007200, seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano Juez inhibida y al Juez o Jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-X-2016-000012.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynASánchez
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