REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001551
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
Se recibe en fecha 09 de Mayo de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia es la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que la misma se encuentra legitimada para ejercer la apelación, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 07/09/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 24/09/2015, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 10/09/2015, es decir de manera oportuna, tal como se desprende del computo efectuado por la Secretaria del Tribunal A Quo y que cursa al folio (34) de la pieza N° 2 d de la presente causa.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 25/09/2016 hasta el día 01/10/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el Recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
“…1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, considera oportuno esta alzada, traer a colación el criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 22 de fecha 24/02/2012, sobre la tramitación de los Recursos de Apelación en contra de las sentencias que dicten el Sobreseimiento de la causa, donde se estableció lo siguiente:
“(…) ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1268, de fecha 14-08-2012, estableció lo siguiente:
“(…)la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva…”
Así las cosas, tal como se dejó establecido en el capitulo anterior, del contenido del escrito de apelación, se desprende que la vindicta pública recurrente, invoca erroneamente como fundamento de apelación lo previsto en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tomando en cuenta que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de sobreseimiento definitivo, el cuál se dictó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a Admitir el mismo, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317. Y SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (20) días del Mes de Octubrede Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000004
LRDR/emyp