REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000067
ACUMULADO: KP01-R-2016-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-016761
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS.
Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2016, y fundamentada en fecha 19/01/2016, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos: ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.747.547, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de la Ley, y YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.929.113, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El presente asunto se recibe en fecha 17 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 12 de Julio de 2016, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 23 de Agosto de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000067, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
(Omisis…)
PRIMERA DENUNCIA: Alegamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 201, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna; se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito manifestar que se instruyo a mi defendido sobre .os medios alternativos a la prosecución del proceso, sin mencionar siquiera, de manera individualizada, la conducta desplegada por mi patrocinado, la calificación jurídica que acoge le tribunal para decretar en la decisión la Admisión de los Hechos pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.
En el presente caso Honorable Magistrados, observamos que la recurrida, ante el vaga y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una repuesta genérica imprecisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, la Jueza de la recurrida ni siquiera hace un análisis de una forma concreta y especifica de la sentencia, en contraposición con el concreto, especifico que obliga a ese tribunal de control el articulo 157 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se dirige solo a establecer que decreta que impone la pena inmediata mi defendido sin motivar ir mas allá para su motivación. Al amparo de lo establecido en el artículo 173 denunciamos a la recurrida por inaplicación de esta norma, al haber incurrido en inmotivacion del fallo. Tal inmotivacion por parte de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión y fundamentación de la sentencia basada en estos preceptos jurídicos, hubiéramos observado palmariamente que ello era correcto y ajustado a derecho, y otros los motivos de impugnación.
(Omisis…)
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita realizar una narrativa de los delitos imputados a los procesados de autos, hace mención a la Audiencia Preliminar, sin indicar en base a que fundamentos llego a las vagas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de los que se determino en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir, cronológica, por cada prueba y lo que se determino con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4º en caso de estar en Juicio y el articulo 313 en fase preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos de las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Omisis…)
De los razonamientos ya expuestos, esta defensa técnica evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivacion de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador al momento de emitir el fallo objetado de impugnación, infringiendo así normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar deben realizar examen de las pruebas existentes en autos, su comparación confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
SOLUCION QUE PRETENDEMOS
Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de la sentencia establecida en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como por falta de aplicación de la ley, más específicamente, la por falta de aplicación del artículo 157 de la ley Penal adjetiva vigente y se reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar y se remitan las actuaciones para otro Tribunal de Control celebre la misma.
Por lo que se colige que, el principal deber de todo juez es administrar justicia, resolviendo todas las peticiones de las partes sin que sea admisible pretexto alguno, ya que ante tal situación la juzgadora trasgresora y en tanto que a su actitud violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto la obligación jurisdiccional solo se le puede exigir a quienes forman parte del Poder Judicial, por lo que de esta forma queda conculcado el derecho de todo ciudadano, en este caso mi representado a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces, en ejercicio de los derechos e intereses legítimos
, a los fines de que no se produzca indefensión. Es artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la tutela judicial efectiva así:
(Omisis…)
CAPITULO III
RATIFICACION DE ACTAS PROCESALES
1.- La totalidad del expediente presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara en día de la celebración de la Audiencia Preliminar.
2.- Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
SOLUCION QUE PRETENDEMOS
Que la Honorable CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTICULOS 26, 27, 49 Ord. 1º, 51, 257, de la CARTA MAGNA, ANULE la DECISION dictada, en esta Causa Nro: KP01-P-2015-0016761 por la Jueza Transgresora del JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 18 de Enero de 2.016, y fundamentada el 19 de Enero de 2016; por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero. y 8vo. del ARTICULO 49 de la CONSTITUCION NACIONAL concordante con los ARTICULOS 1, 23 127 t 157 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente REVOQUE el SOBRESEIMIENTO hecho por la JUEZA SEGUNDA de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA y ACUERDE por ello que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de APELACION…”
Por otra parte, el recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000082, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
UNICA DENUNCIA
LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 19 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASÍ COMO LA VIOLACION DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LO RELATIVO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONER.
Ciudadanos Magistrados el recurso ejercido en este acto es con fundamento a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cálculo de la pena a imponer a los acusados en relación a lo dispuesto en el artículo 375 del Texto adjetivo penal, por cuanto a criterio de quien recurre el fallo del Tribunal de Control, ha incurrido en el referido error in judicando al momento de emitir su fallo.
La figura de la Admisión de los Hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dicto el Tribunal de Control constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una mera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
Con fundamento en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la VIOLACION DE LA LEY (Articulo 334 de la Norma Constitucional) por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la pre valencia de un articulo inferior a nuestra Carta Magna como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en contradicción con la norma constitucional, y por ende se violan garantías constitucionales tal como lo refleja el artículo 453 de la norma procedimental penal, por obtenerse una decisión dictada en perjuicio de mi defendido ante mencionado, debiendo taxativamente los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hacer prevalecer la norma constitucional, tal como lo ordena el artículo 334 de la Carta Magna.
En efecto, se desprende del supra citado fallo, que al momento de calcular la penalidad del delito por el cual se condeno a mi defendido, se realizo de manera errada el cálculo matemático para la determinación de la pena respecto a mi defendido, evidenciándose que existe un error en la dosimetría punitiva efectuada por el Tribunal de Control, en virtud de que aun cuando menciona que si, realmente no tomo en consideración las atenuantes establecidas en los numerales 1º y 4º del articulo 74 del Código Penal, porque el ciudadano acusado para el momento de los hechos y su detención era menor de 21 años y no poseer antecedentes penales previos, ni mucho menos la rebaja por la admisión de los hechos realizada por el asistido, obviando el Tribunal de Control su derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación y en dicho falle se estableció:
(Omisis…)
Recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, la Sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Nº KP01-P-2015-016761, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, vulnerando lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, de acuerdo a la Admisión de los Hechos efectuado por este en la Audiencia Preliminar, al imponerle la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
En ese sentido, la sentencia recurrida, aplica la pena sobre los delito establecido en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales establecen una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, una pena de Dos (2) a Cinco (5) años para el delito de AGAVILLAMIENTO y una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, la ciudadana Jue*/
za se limito a establecer el cálculo de la pena sumando todas las penas correspondientes a los delitos, y posterior a ello procedió a la rebaja por la admisión de los hechos, no aplicando expresa en el segundo (2º) y tercer (3º) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en su totalidad en el escrito de apelación.
Respecto a lo anterior, con base jurídica en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explico el procedimiento que se debió seguir al momento de dictar sentencia, de la siguiente manera:
(Omisis…)
En ese orden de ideas, me pregunto, como puede resultar que la pena del ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, se de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la admisión de hechos de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357, tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando debió ser menor a esta.
A criterio nuestro y siguiendo el procedimiento antes señalado, la pena que se le debió imponer a ERNESTO FIRPO BERNAL, debió ser de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357, tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, distinguiéndose una diferencia cuantitativa sustancial, con relación a los DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION impuestos en la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos.
Conforme al anterior argumento que lo que buscamos es que las penas aplicables sean proporcionales con la entidad del delito y la magnitud del daño causado, ya que la juez al momento de dictar su sentencia no tomo en cuenta lo antes plasmado ya que dicha rebaja no fue ajustada a derecho, en virtud de que el juez realizo la sumatoria general de las penas y luego aplico la rebaja de un tercio y esto implico que al momento de realizar el quantum de la pena resultara en (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, manifestamos que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, no tiene los argumentos suficientes para justificar la decisión tomada, de condenar a mi defendido a la pena de (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Concluimos que, de esta manera, queda más claro aun que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, no aplico correctamente el segundo y tercer apartes del articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, cuando le impuso al acusado ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, una pena mayor, la cual resulto de DIEZ (10) y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DE LO SOLICITADO AL TRIBUNAL DE ALZADA.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, solicitamos la rectificación de la pena impuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que se está en presencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la Sentencia por Admisión de las Hechos de fecha 19 de Enero del año 2016.
(Omisis…)
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos en este escrito de apelación, solicitamos a este Tribunal de Alzada, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y se RECTIFIQUE el quantum de la pena impuesta al acusado ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, en virtud que, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el ciudadano se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Lara, condena al ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL a cumplir la pena de (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haber sido autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357, tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicitamos la imposición de una pena proporcional a los delitos cometidos la cual a nuestro parecer debe ser OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION…”
DECISION OBJETO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 18 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, en la causa signada con el N° KP01-P-2015-016761, mediante la cual condena a los ciudadanos ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.747.547, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.929.113, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de la ley, en los siguientes términos:
“…De las consideraciones del Tribunal para decidir
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en virtud de los elementos de convicción encuadra la conducta de los Ciudadanos en Asalto A Unidad De Transporte Publico, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, en contra de los ciudadanos Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113 en perjuicio (datos en reservas).
SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, en celebración de audiencia preliminar en el cual hicieron uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso acogiéndose específicamente la admisión de los hechos en el delito imputado este Tribunal se procede a verificar lo siguiente:
Participación Y Culpabilidad
La Participación de los acusados Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, a quienes el Fiscal les acuso la presunta comisión del delito de Asalto A Unidad De Transporte Publico, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente, las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
Penalidad
En relación al ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 se verifica el siguiente cómputo en virtud de que la fiscalía imputo la comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento,
El delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del termino medio, que seria un (01) y nueve (09) meses, así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, consagra una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, y el término medio es seis (06) años, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería tres (03) años, y siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de diecisiete (17) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en once (11) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el articulo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, sería un (01) año, dando un total de condena de diez (10) años y seis (06) meses de prision mas las accesoria de ley.-
En relación al ciudadano Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113 se verifica el siguiente cómputo en virtud de que la fiscalía imputo la comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público, y Agavillamiento, El delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del termino medio, que seria un (01) y nueve (09) meses, siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de catorce (14) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en nueve (09) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, seria cuatro (04) meses, dando un total de condena de nueve (09) años de prisión mas las accesoria de ley.-
Costas
No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme.
SEGUNDO: Acto seguido, el Imputado es impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy haciendo uso de la misma a lo que expone individualmente: ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. La defensa solicita la palabra a los que expone: vista la admisión realizada por defendido solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente de ley. Es todo.
TERCERO: Oído lo manifestado por los Acusados de autos, este Tribunal procede a CONDENARLOS de la siguiente manera para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547, se condena a cumplir la pena diez (10) años y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de ley y el ciudadano Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, se condena a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión mas las accesoria de ley…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizada por el recurrente y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versan específicamente contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, en la causa signada con el N° KP01-P-2015-016761.
Señala en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2016-000067, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA: Alegamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 201, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna; se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito manifestar que se instruyo a mi defendido sobre .os medios alternativos a la prosecución del proceso, sin mencionar siquiera, de manera individualizada, la conducta desplegada por mi patrocinado, la calificación jurídica que acoge le tribunal para decretar en la decisión la Admisión de los Hechos pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre…”
Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que, la juez a quo en su decisión no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para llegar a esa decisión, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que, la juzgadora a quo, realizo el siguiente pronunciamiento, en la fundamentación de la Audiencia Preliminar del Presente asunto:
…”Participación Y Culpabilidad
La Participación de los acusados Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, a quienes el Fiscal les acuso la presunta comisión del delito de Asalto A Unidad De Transporte Publico, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente, las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
Penalidad
En relación al ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 se verifica el siguiente cómputo en virtud de que la fiscalía imputo la comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento,
El delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del termino medio, que seria un (01) y nueve (09) meses, así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, consagra una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, y el término medio es seis (06) años, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería tres (03) años, y siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de diecisiete (17) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en once (11) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el articulo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, sería un (01) año, dando un total de condena de diez (10) años y seis (06) meses de prision mas las accesoria de ley.-
En relación al ciudadano Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113 se verifica el siguiente cómputo en virtud de que la fiscalía imputo la comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público, y Agavillamiento, El delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del termino medio, que seria un (01) y nueve (09) meses, siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de catorce (14) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en nueve (09) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, seria cuatro (04) meses, dando un total de condena de nueve (09) años de prisión mas las accesoria de ley.-
Costas
No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme.
SEGUNDO: Acto seguido, el Imputado es impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy haciendo uso de la misma a lo que expone individualmente: ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. La defensa solicita la palabra a los que expone: vista la admisión realizada por defendido solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente de ley. Es todo.
TERCERO: Oído lo manifestado por los Acusados de autos, este Tribunal procede a CONDENARLOS de la siguiente manera para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547, se condena a cumplir la pena diez (10) años y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de ley y el ciudadano Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, se condena a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión mas las accesoria de ley…”
Del argumento esgrimido por el recurrente en este punto, estima esta alzada que, legalmente la juez a quo realizo todo lo concerniente para el análisis de las declaraciones, lo cual puede verificarse de la revisión del asunto.
Recordemos que, la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia sui generis, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa; los cuales son admitidos por los imputados, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de lo que denomino la juez a quo De las Consideraciones del Tribunal para Decidir y Participación y Culpabilidad, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos.
Esto se observa, cuando la juez a quo expreso entre otras cosas lo siguiente:
…”La Participación de los acusados Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547 y Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113, a quienes el Fiscal les acuso la presunta comisión del delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el art, 357 tercer aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, y Adicional para Ernesto José Firpo Bernal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley de Desarme, En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente, las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.…”
Al efecto, la Sala de Casacion Penal, en fecha 08 de Julio de 2003, Sentencia Nº 255, Expediente Nº C03-0221, Bajo Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto a la responsabilidad del acusado, se pronuncio en los siguientes términos:
…”Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”
En cuanto a lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración a la admisión de los hechos realizada por los acusados, por lo que no quedo lugar a dudas de la participación de estos, cuando los mismos sin coacción alguna, eligieron la vía de la admisión de hechos.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad, al considerar la jueza a quo, las declaraciones de los propios imputados. Constatándose que del análisis de éstas declaraciones la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del proceso y se determinó la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.747.547, y YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.929.113, en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de, en relación al ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.747.547, el delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería un (01) y nueve (09) meses, así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, consagra una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, y el término medio es seis (06) años, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería tres (03) años, y siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de diecisiete (17) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en once (11) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, sería un (01) año, dando un total de condena de diez (10) años y seis (06) meses de prision mas las accesoria de ley.-
En atención al ciudadano Yesmil de Jesús Carreño Barrios, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.929.113 se verifica el siguiente cómputo en virtud de que la fiscalía imputo la comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público, y Agavillamiento, El delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo, 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería un (01) y nueve (09) meses, siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de catorce (14) años y nueve (09) meses, en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en nueve (09) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, seria cuatro (04) meses, dando un total de condena de nueve (09) años de prisión mas las accesoria de ley.
En relación a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, estableció en sentencia Nº 387, de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del
Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“...Para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes...”
De lo trascrito anteriormente, se puede colegir que la Sala de Casación Penal considera que con respecto a los hechos que nos ocupan el juzgador a los fines de imponer la pena debe considerar las circunstancias que rodean el caso una vez que admitan los hechos para la aplicación de la pena aplicada correspondientes, tomando en consideración el daño causado.
Otro de los aspectos a explorar por el juzgador al momento de la imposición de la pena, es el referido a la naturaleza o ente delictivo, en el entendido que como se indicó existen limitantes en el procedimiento por admisión de los hechos para algunas figuras sancionadas por el derecho penal, entre ellas los delitos que intrínsecamente son de naturaleza violenta o aquellos cometidos con violencia.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, señala en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2016-000082, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, en los siguientes términos:
…”DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
UNICA DENUNCIA
LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 19 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASÍ COMO LA VIOLACION DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LO RELATIVO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONER.
(Omisis…)
Con fundamento en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la VIOLACION DE LA LEY (Articulo 334 de la Norma Constitucional) por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la pre valencia de un articulo inferior a nuestra Carta Magna como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en contradicción con la norma constitucional, y por ende se violan garantías constitucionales tal como lo refleja el artículo 453 de la norma procedimental penal, por obtenerse una decisión dictada en perjuicio de mi defendido ante mencionado, debiendo taxativamente los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hacer prevalecer la norma constitucional, tal como lo ordena el artículo 334 de la Carta Magna.
En efecto, se desprende del supra citado fallo, que al momento de calcular la penalidad del delito por el cual se condeno a mi defendido, se realizo de manera errada el cálculo matemático para la determinación de la pena respecto a mi defendido, evidenciándose que existe un error en la dosimetría punitiva efectuada por el Tribunal de Control, en virtud de que aun cuando menciona que si, realmente no tomo en consideración las atenuantes establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, porque el ciudadano acusado para el momento de los hechos y su detención era menor de 21 años y no poseer antecedentes penales previos, ni mucho menos la rebaja por la admisión de los hechos realizada por el asistido, obviando el Tribunal de Control su derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación y en dicho falle se estableció…”
Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la pre valencia de un articulo inferior a nuestra Carta Magna como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entra en contradicción con la norma constitucional, y por ende se violan garantías constitucionales tal como lo refleja el artículo 453 de la norma procedimental penal, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Preciamente sobre el cómputo para la imposición de la pena, el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (utilizado en la sentencia impugnada ratione temporis) establece una fórmula en la que el Juez encargado del procedimiento por admisión de los hechos, ostenta posibilidades discrecionales para el establecimiento de la condena, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; e igualmente consagró el Legislador, un límite o frontera legal para aquellos casos en donde se encuentre inmersa violencia contra las personas, en el entendido que en dichos casos la pena a imponer no será inferior al limite mínimo de la sanción preestablecida para dicho ilícito penal, ello de manera excepcional por la entidad de los tipos delictuales.
Ahora bien, alega la defensa la falta de aplicación de ley, en virtud de que, el presente juzgador no aplico la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos ni la atenuante del articulo 74 numeral 1º del Código Penal, sin embargo, se observa lo incierto de esto, en atención a lo siguiente, si bien es cierto que el ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, era menor de veintiún (21) años al momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que la juez a quo computo la penalidad apegada a derecho, visto que se precalificaron tres delitos, el delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo, 357 tercer aparte del Código Penal, que prevé una pena Diez (10) a Dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de la pena mínima y la máxima, da una sumatoria de veintiséis (26) años, tomando la mitad da un resultado de Trece (13) años, de conformidad con lo plasmado en el artículo 88 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años, su sumatoria es de siete (07) años, y el término medio es tres (03) años y Seis (06) meses, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería un (01) y nueve (09) meses, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, y el término medio es seis (06) años, aplicando la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal y visto que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos es por lo que se toma la mitad del término medio, que sería tres (03) años, y siendo la sumatoria de las penas de los delitos descritos da un total de diecisiete (17) años y nueve (09) meses.
Así tenemos que, la juez a quo en aplicación a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por admisión de los hechos, en el que se puede rebajar la pena de un tercio a la mitad, rebaja Seis (06) años y Cinco (05) meses, quedando la pena en once (11) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 numeral 1º del código Penal sobre las circunstancias atenuantes, visto que el imputado era menor de veintiún años al momento de la comisión del hecho, especificando este articulo que la pena se aplique en menos del término medio, la juez a quo rebaja diez (10) meses, que dividido entre tres, el cual fue el número de delitos, se puede observar que la juez a quo rebajo 3 meses y 10 días a cada delito, descendiendo en cada uno de ellos desde el término medio, dando un total de condena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de ley.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2016-000067, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL; así mismo, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2016-000082, interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2016, y fundamentada en fecha 19/01/2016, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos: ERNESTO JOSE FIRPO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.747.547, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de la Ley, y YESMIL DE JESUS CARREÑO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.929.113, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano Ernesto José Firpo Bernal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016, y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000038.
LRDR//Yoselin.-
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