REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rafael Arturo Gonzalez Rivas, I.P.S.A Nº 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Privación Ilegitima de Libertad, Denegación de Justicia, Retardo Procesal y Violación al Derecho a la Defensa, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001304.
Así las cosas, y como quiera que la presunta v Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS HECHOS
El día 30/08/2016, se realizó audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó medida privativa de libertad en contra de mi representada, así como también dictó medidas de coerción Real, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordando dicha medida preventiva la incautación preventiva de aseguramiento y congelamiento sobre las cuentas Bancarias, la prohibición de enajenar y gravar, así como la incautación de todos los bienes y todos los vehículos que posean y que hayan obtenido los ciudadanos ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, JOSE AVELINO YANEZ PERNALETE, ELIZABETH DE YANEZ, JUAN JOSE LAMEDA AVILA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nro V.16.440.349; 7.401.314; 10.473.969; 4.191.496.
La referida medida privativa de libertad le fue impuesta a mi representada según el auto dictado por el Tribunal Agraviante por los delitos de Forjamiento de documentos públicos, supuestamente realizada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 6/4/2016, y otros por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 11/4/2016, uso de documento falso, asociación para delinquir, estafa agravada continuada.
En contra del auto de prisión preventiva mi poderdante, interpuso a través de sus defensores, recurso de apelación en fecha 2/9/2016, dicho recurso, a pesar de las insistentes diligencias y peticiones realizadas por mi mandante ante el Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no fue tramitado y enviado a este Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha haya sido remitido para su decisión, razón por la cual, debido a que se ha desatendido la tramitación del Recurso ordinario, procedo en consecuencia en este acto a interponer en nombre de mi poderdante, AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL JUEZ NATURAL Y AL DEBIDO PROCESO.
A mi poderdante, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico le atribuyo en audiencia de convalidación de la orden de aprensión que fuera dictada por el Tribunal Agraviante en fecha 26/8/2016, realizada a petición de la señalada fiscalía, los siguientes delitos: El delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, aprovechamiento de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor, forjamiento de Documentos Públicos, uso de Documento Falso, estafa Agravada continuada y apropiación indebida calificada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el referido auto a través del cual se dicta privativa de libertad, contiene literalmente lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, en el auto antes transcrito se evidencian violaciones a los Derechos Constitucionales arriba mencionados que paso de seguidas a detallar:
CAPITULO I
VIOLACIÓN AL JUEZ NATURAL
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, ha habido una violación al Derecho a ser Juzgada por su Juez natural a mi representada, toda vez que se le imputa la comisión de un hecho punible, como es el forjamiento de documento público, presuntamente realizado por ante la notaria cuarta de Barquisimeto, hipotéticamente realizado el 6/4/2016, está sola circunstancia determina que el Juez Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es el Juez natural para conocer del asunto penal al cual he venido haciendo referencia, toda vez que como es sabido de esta alzada, la competencia territorial, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se determina por el lugar donde el Delito o falta se halla consumado.
En el caso que nos ocupa, es claro que el Delito de Forjamiento o alteración de Documento Público Falso, se consuma al momento de insertarse el documento respectivo en la oficina pública correspondiente, por lo que debemos concluir que es un tribunal de control de la ciudad de Barquisimeto el que tiene la competencia para conocer y decidir actuaciones procesales como las realizadas por el tribunal agraviante, que desembocaron en la Privación Judicial preventiva de libertad de mi poderdante.
-En relación al punto anteriormente expresado, me permito transcribir Sentencia Nro 635 de fecha 9/12/2009, con ponencia de la Dra Deyanira Nieves, ratificada en fecha 4/8/2011 expediente: CC11—274, donde se expuso lo siguiente:
(Omisis)…
La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o ni por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una te clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el Artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omisis)…
Establecido lo anterior, tenemos que concluir que en el asunto judicial signado con el Nro KP11-P-2016-001533, ha actuado un Juez que no es el natural para conocer el conflicto de carácter penal, suscitado por el supuesto forjamiento de unos documentos AUTENTICADOS POR ANTE LA NOTARlA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO EN FECHA 6/4/2016, es decir, conoció del caso la Juez undécima de control de Carora, cuando realmente el competente es un Tribunal de Control de la ciudad de Barquisimeto, ya que el supuesto forjamiento de los documento, base de la imputación fiscal, no fue cometido en la ciudad de Carora.
El referido delito fue denunciado así por la representante legal de la menor supuestamente víctima, ciudadana SIGRID SELENE NEVES VARELA, solicitado y pedido por la fiscal octava del Ministerio Publico, tanto en su escrito del dictado del orden de aprensión como en el pedimento efectuado en la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada la medida de privación de libertad por la Juez Agraviante tomando en consideración el señalado delito, atribuyéndose una competencia que no le corresponde como ha quedado explicada, sin percatarse la referida Juez, ni tomar las medidas pertinentes de que la fiscal actuante en el caso al cual he venido haciendo referencia, no era competente para actuar en el mismo, en virtud de que la supuesta agraviada es una menor de edad, en cuyo caso el fiscal que ha debido llevar a cabo la investigación del asunto, era un fiscal con competencia en protección integral de la familia “con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y penal ordinario víctima, niño, y adolescente”, en virtud en que el presente caso ha actuado una Juez que ha violentado el Derecho al Juez Natural de mi poderdante, solicito se declare con Lugar la presente denuncia y se ordene la remisión del asunto penal arriba identificado, a un Juez de Control de la Ciudad de Barquisimeto, para que no se continúe violando el Derecho Constitucional Conculcado a mi representada.
CAPITULO II
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos magistrados, la Sentencia dictada en fecha 31/8/2016 por el Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, violentó el Derecho a la tutela Judicial efectiva de mi representada, al producir una sentencia inmotivada, la inmotivación señalada se materializó de la siguiente forma:
(Omisis)…
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, en la señalada decisión rio se cumplen los requisitos elementales para que pueda considerarse que una sentencia preventiva de privación de libertad esté fundada en derecho, en efecto ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, tenemos que el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, es decir, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En el presente caso, la Juez Agraviante no hace referencia a qué elemento probatorio la conduce a estimar la participación fundada de mi representada en la comisión del delito de forjamiento de documento público, toda vez que el hecho de que hayan sido consignado por la fiscalía del ministerio público, para su discusión en la audiencia respectiva, unos documentos presuntamente falsificados, sin haberse realizado una experticia técnica o grafotécnica sobre los cuerpos documentales antes mencionados, no puede derivarse o concluirse de ellos que por ser o figurar, en los señalados documentos como beneficiaria de alguno de ellos, mi representada sea la autora de tales forjamientos documentales, lo cual comprometiera, la responsabilidad penal de la misma, que justificara el dictado de la medida cautelar cuestionada de privación preventiva de libertad.
En este sentido, debo señalar que sin haberse realizado la prueba anteriormente mencionada, el atribuirle autoría a mi representada en la realización de los mismos, o a cualquier persona, no deja de ser sino una mera especulación, o hipótesis de trabajo, toda vez que sin haberse entrevistado al personal de las notarías, al notario, ni a los abogados redactores de tales documentos, no puede tenerse ni si quiera un indicio de la participación de mi poderdante en el forjamiento de tales documentos, al faltar en el presente caso la prueba por excelencia para determinar la autoría de las personas que forjaron los cuestionados documentos notariados.
La motivación de las Sentencias, constituye una garantía de los justiciables, para que estos puedan conocer, las razones por las cuales se llega a la conclusión jurídica establecida por los Juzgadores, para que puedan igualmente ejercer, en caso de que lo consideren necesario los eventuales recursos que crean menester interponer, y así poder articular sus defensas ante las instancias superiores.
Esta garantia de la motivación de las Sentencia, se establece no solo para tutelar los derechos de las partes en el proceso penal, sino que también abarca tanto al imputado, a la víctima y al ministerio público, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1044 del 17/5/2006, caso Gustavo Adolfo Anzola.
En consecuencia, al no estar fundada la sentencia de fecha 31/8I3O161i veces mencionada, la
misma es violatoria del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una a simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para
a apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir, o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el justiciable se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente expresado se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción persona sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y.la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA.
Lo antes referido, ha sido receptado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Sentencias entre ellas la decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, la Sentencia Nro 1998, de fecha 22/11/2006, en las cuales se dictaminó lo siguiente:
(Omisis)…
de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano Caracas, Livrosca, 2002,p.23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación & a existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de 1ibertd r ca acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en ai razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y çJ control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar Las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no cor er dli ‘--‘-- “(1.1 re1tcin y subrayado es nuestrol –
Ion Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la de libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el lo), artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también la un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades ma y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente ga hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra IrlO estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel
medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de las Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho la humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, y a después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor no abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango da entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base la de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo y referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
(Omisis)…
A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias q permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medid así como también carecen del razonamiento seguido para arribai resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los 12 autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el que, contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia.
Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión
ve es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, de lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que lo guiarían el caso concreto. En lo anteriormente expuesto por la Sala al no basarse la Sentencia poderdante ha participado o cometido el ilícito penal que se le imputa, vale decir forjamiento de documento público, y al no haberlo establecido así la referida Sentencia, la misma se encuentra inmotivada, razón por la cual debe ser declarada su nulidad.
Al ser la motivación de la Sentencia una garantía constitucional innominada de los justiciables, y su violación o desconocimiento una falta grave al orden público procesal penal, solicito con todo respeto de esta corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada en amparo.
La razón por la cual, se pide excepcionalmente, a través del presente recurso de amparo la nulidad anteriormente expresada, obedece a que se ha obviado en el presente caso por parte del Tribunal úndécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la tramitación del recurso de apelación que en su oportunidad legal interpusiera la Defensa técnica de mi representada, que fuera ejercida el día 2/9/2016, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado de Control que privó de la libertad a mi defendida, al cual le fue asignado informáticamente el Nro KP11-R-2016-000022, sin que hasta la presente fecha dicho recurso haya sido tramitado y enviado a esta corte de Apelaciones para ser decidido en el plazo señalado por la ley, a pesar de haber cumplido con las cargas procesales que le corresponde para que se tramite y envíe el recurso de apelación ya indicado, habiendo transcurrido ya Cuarenta y un (41) días del ejercicio del recurso mencionado,
Esta conducta obstruccionista del Tribunal Undécimo de Control tantas veces mencionado, habilita especialmente a esta Corte, dada la indefensión objetiva cor. relevancia Constitucional, a que ha sido sometida mi poderdante, en el derecho a la tramitación de su recurso, para conocer excepcionalmente de las violaciones de Carácter Constitucional cometidas por el Tribunal Agraviante en el dictado de la medida cautelar privativa de libertad, dada la preeminencia que en el sistema del Derecho Venezolano y universal tiene la libertad personal, constituyéndose la proposición del presente amparo, en el único medio breve, sumario, expedito, y sin dilaciones indebidas, que existen en este momento en favor de mi representada, para tutelar los Derechos Constitucionales cercenados por la referida Sentencia, toda vez que de seguirse aguardando la remisión, sin plazo rio cierto de espera, a que el Tribunal agraviante remita el recurso de apelación, significa en la práctica, la consolidación irremisible de la Violación de los Derechos Constitucionales de mi representada, por la violación al Derecho a los Recursos legalmente establecidos efectuados por el Tribunal Agraviante.
CAPITULO III
JUSTIFICACION DE LA UTILIZACION DEL PRESENTE RECURSO DE
AMPARO Y NO DEL RECURSO ORDINARIO PREEXISTENTE.
Ciudadanos Magistrados, se utiliza la presente vía de Amparo como medio procesal extraordinario para tutelar los Derechos en Constitucionales de mi poderdante, debido a que como lo explique al final de capitulo anterior, el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por mi representada fue desatendido en su gal tramitación y envió a esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se lía ha hecho imposible tutelar los Derechos Constitucionales conculcados que a mi representada por el canal procesal ordinario previsto en el artículo 439, cardinal cuarto del código orgánico procesal penal.
Sobre el punto del planteamiento excepcional de un recurso de Amparo en contra de una (Omisis)…
A los hechos anteriormente narrados, representativos de violaciones de orden público y constitucional, se le adicionan las violaciones derivadas de la incompetencia del Tribunal por el Territorio, así como la incompetencia de la Fiscalía Octava Penal Ordinaria, en virtud que el presente caso tiene que ser atendido por la Fiscalía especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes de Menores Victima debido a que la supuesta Víctima es menor de edad lo cual constituye una anomalía no desdeñable que padece el proceso penal seguido en contra de mi representada, en el cual se dictaron unas medidas privativas de libertad en contra de mi representada, y de congelación, y prohibición de enajenar y gravar de bienes que pertenecen a la Sucesión FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, padre de tres(3) menores, entre la cual está la menor supuestamente víctima, y las otras dos (2) menores hijas de mi representada, que han sido afectados en sus derechos por la decisión solicitada por la referida fiscalía del ministerio público, A los hechos anteriormente narrados, representativos de violaciones de orden público y constitucional, se le adicionan las violaciones derivadas de la incompetencia del Tribunal por el Territorio, así como la incompetencia de la Fiscalía Octava Penal Ordinaria, en virtud que el presente caso tiene que ser atendido por la Fiscalía especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes de Menores Victima debido a que la supuesta Víctima es menor de edad, lo cual constituye una anomalia no desdeñable que padece el proceso penal seguido en contra de mi representada, en el cual se dictaron unas medidas privativas de libertad en contra de mi representada, y de congelación, y prohibición de enajenar y gravar de bienes que pertenecen a la Sucesión FRANCO DONATO CAROIILA FONTANA, padre de tres[3) menores, entre la cual está la menor supuestamente víctima, y las otras dos (2) menores hijas de mi representada, que han sido afectados en sus derechos por la decisión solicitada por la referida fiscalía del ministerio público, impidiéndoles en consecuencia la división o partición de la masa hereditaria y la asignación a cada uno de ellos de los bienes que legalmente le corresponden.
Los hechos anteriormente narrados colocan a la Juez agraviante fu del radio de su competencia, al dictar la medida privativa de libertad en contra de mi representada, al violentar derechos y garantia constitucionales como se ha explicado a lo largo de este escrito, toda vez que, como lo ha dicho la sala Constitucional, cuando un Juez vi Derechos o Garantías Constitucionales de los Justiciables actúa fu del radio de su competencia y con abuso de poder
Por otro lado, dejo constancia que consigno copia fotostática de u parte del expediente y de la Sentencia lesiva, toda vez que, a representada se le ha negado sistemáticamente el acceso a obtención de copias certificadas, a pesar que lo ha solicitado a tra de sus defensores técnicos, razón por la cual solicito con todo respeto a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar con carácter de urgen a el Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La la remisión del expediente principal signado con el Nro KP11-P-ZO] 1533, así como también la remisión del asunto signado con nomenclatura KP1 1-R-2016-000022, correspondiente al recurso apelación ordinario interpuesto por mi representada, en el estado que se encuentre, esto último con la finalidad de demostrarle fehacientemente a esta honorable Corte, que mi poderdante, si ejerció el recurso legal correspondiente, y que el mismo fue desatendido en tramitación por el Tribunal Agraviante.
Por último, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR, la presente denuncia de Constitucional y se declare la nulidad absoluta de la Sentencia Impugnada en todas sus I dada la inmotivación denunciada y aunado a ello la participación de un Fiscal Absolutamente incompetente. Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A Nº 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, denuncia la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”
Observa la Sala, que el accionante Abg. Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A Nº 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante el Abg. Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A Nº 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A Nº 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, quien denunció la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000114
LRDR//Yoselin.-
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