REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2013-000570
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000959
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADO LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que corrigieran el cómputo al que se contrae el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Se recibe nuevamente el presente asunto en fecha 21 de Octubre de 2016, el cual siendo distribuido por el sistema informático Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABOGADO LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11/07/2013, dia hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 01/07/2013, hasta el 17/07/2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 17/07/2013, siendo presentado el recurso el 15/07/2013; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el dia 18/07/2013, dia hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 22/07/2013, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 ejusdem, siendo presentada la contestación al recurso en fecha 19/07/2013.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000570
LRDR/Yoselin.-