REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000112
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando en este acto como apoderada del ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículo 21 y 26 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2,4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la publicación del la fundamentación de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2016, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-005929.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentadas por el Apoderadas Judiciales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-005929; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11/10/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Segundo
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juez del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio No. del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encontraba a cargo del Juez Abg. Yorfran Justino Rojas Gutiérrez. Es importante mencionar ciudadanos Magistrados que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre las diferentes solicitudes hechas en la causa incurre en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a mi representado su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, causándole un Estado e Indefensión Constitucional, pues ante tal situación el mismo se encuentra en un estado de retardo procesal en relación a su causa.
Mi representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación de Garantías v Derechos Constitucionales, por la conducta adoptada en el Juez del Tribunal Itinerante en Función de Juicio 4 del Estado Lara, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducido en distintas oportunidades, dejando de cumplir con lo que establece la norma en lo que respecta a la Obligación de Decidir, a la Regulación Judicial, al Derecho de la Victima, a la Publicación Integro de la Sentencia tipificados en los artículos 6, 107, 122 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Considero como representante de la víctima en la causa penal que nos ocupa que ante los vicios mencionados, se produce una gran violación a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Igualdad ante la Ley que tiene todo ciudadano en un proceso penal y perfectamente establecido por los constituyentes en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo con respecto lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue reue1to.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001. apunta: …el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.
Cuarto
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
La presente Acción de amparo es tanto contra la violación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en los siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La omisión y falta de pronunciamiento por parte del Juez Itinerante en Función de Juicio 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ante la diferentes solicitudes hechas por la recurrente, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, cito los artículos 26 de la norma suprema.
Es necesario señalar como se dijo anteriormente que el Juez del Tribunal Itinerante en Función de Juicio 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, no se ha pronunciado, no indica nada en relación a las diferentes solicitudes hechas en la causa, por lo cual esta acción de amparo, está referida a la omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en vista de que dicho Juez denunciado como agraviante de los derechos de nuestros representado al no resolver lo solicitado en tiempo oportuno lesionando los derechos del ciudadano: JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, a la Tutela Judicial Efectiva, es por ello es que se denuncia al Juzgado al no ejecutar sus deberes constitucionales y legales, pues el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que el Juez incurra como se dijo anteriormente en Violaciones Constitucionales, Legales y Disciplinarias.
Es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo procesal injustificado de un acto procesal en la presente causa, pues tanto la Constitución como la norma adjetiva lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que realicen las partes en un procedimiento, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de mi representado de acceder a la justicia.En relación a esto es oportuno referirme al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y me permite señalar la sentencia N° 503 de la SalaConstitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expedienteN° 01-2340, que señala:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su Jálta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-..”
En sintonía con la anterior jurisprudencia también hago mención criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente: “…En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente: En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano..] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades La misma Sala Constitucional en sentencia de 05 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada,“... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones...
Se trata entonces de buscar una orden judicial saneadora en la presente causa, que atienda al mantenimiento del orden público constitucional en las actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, ya que la situación antes narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de una justicia expedita ante las fallas y omisiones irregulares por parte del Tribunal de la misma forma me permite mencionar otra Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:“,,, Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo...”
En igual sentido, la señalada Sala Constitucional, en sentencia del 25- 01-2001, pronunciada en el Expediente N° 00-2074, estableció:
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...
Quinto
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO.
Al percatarme que en el caso seguido a nuestro representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no cuento con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo 7, 21, 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia ajustados con la Ly Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, me permito indicar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
No se admitirá la acción de amparo.- “.. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;lo que conduce forzosamente a concluir que ante la perenne existencia de un vicio Constitucional se recurre vía amparo no existiendo la inadmisibilidad descrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecida en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:
l) E1 actor invoca una situación jurídica.
2) Existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Sexto
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Como representante del ciudadano Javier Enrique Gómez Contreras victima e la causa penal KPO1-P-2013-005929, y a los fines de defender los intereses de mi representado en este proceso penal que vengo ejerciendo para lo cual fui designada por el mismo cuyo Poder Penal Especial acreditado en la causa, sumado a esto acompañamos en este acto copia certificada. Es por lo que poseo legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos y Garantías Constitucionales.
Séptimo
DE LA COMPETENIA PARA CONOCER LA ACCIÓN AMPARO.
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra el Juez del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio No.4 del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encontraba a cargo del Juez Abg. Yorfran Justino Rojas Gutiérrez. En este sentido, vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso-. Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados Penales, es decir esta Corte de Apelaciones resulta el Tribunal competente para resolver la presente acción de amparo.
Por otra parte a los fines de establecer la competencia para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pueda conocer de este Amparo es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“.... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fllera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ¿ l Estado Lara es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Octavo
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve Primero:escrito de solicitudes realizados y consignados en fechas: 23-09-2016 y ratificadas en fecha 30-09-2016.
Noveno
PETITORIO
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito:
1- Sea Declarada la presente Acción de Amparo con Lugar, toda vez que el caso bajo estudio interesa al orden público.
2- Solicito se le REESTABLEZCAN a mi representado los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY donde el AGRAVIANTE es el Juez del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio No.4 del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión se encontraba a cargo del Juez Abg. Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, abogado, mayor de edad y de este domicilio a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., siendo el AGRAVIADO el ciudadano: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, Médico Cirujano Plástico Maxilofacial Reconstructivo Estético, cédula de Identidad Nro. 10.108.575., en su condición de VICTIMA en la causa signada con la nomenclatura N°: KPO1-P-2013-005929, siendo yo Sandra Elizabeth Mujica Torres, y que a los efectos de este amparo señalo como domicilio procesal en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3, entre calles 6 y 7, Clínica IMEI, Barquisimeto Estado Lara, Tlf: 0426-05 5.20.05.
3- En consecuencia pido permita a mi representado ejercer sus derechos en forma efectiva ya que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta oportuna por parte del Tribunal recurrido ante las diferentes solicitudes, por lo que pedimos se ordene al mismo emitapronunciamiento al respecto.
4- Por último, solicitamos que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le restablezcan los derechos conculcados y violados.
5- En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicito sea escuchada esta representación, y su representado en respectiva audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación (solicitudes) y visto que estoy hablando de un Tribunal en funciones de juicio, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudimos en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, debería encontrarse en el Tribunal de este Circuito Judicial Penal para lo cual pedimos que perfectamente esta noble Corte de Apelaciones acceda al mismo, a los fines de verificar información relacionada el poder especial penal, y de las diferentes solicitudes hechas, si así lo consideran, Vista la urgencia del caso y a fines de no efectuar un pedimento de copias que vaya a retrasar aun más la situación que atraviesa nuestro representado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2013-005929, en el sistema Juris 2000, que en fecha 20/10/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el Apoderado Judicial, la cual radica en la publicación de la fundamentación de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:
“…CAPITULO VII / DISPOSITIVA
Este Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DECLARA:
PRIMERO:INOCENTEa la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, cédula de identidad Nº 11.426.469, fecha de Nacimiento: 20-02-1971; Edad: 45 años, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Politólogo, Residenciado en la Urb. Santa Elena, Av. Lara con Av. Madrid, Casa N° AL-48, al lado de la emisora Rumbera, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5234698,de la comisión del delitodeAPROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo. 468 del Código Penal, por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA.-
SEGUNDO:Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, cédula de identidad Nº 11.426.469.
TERCERO: SE EXONERA a las partes el pago de las costas procesales.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al archivo judicial para su resguardo y conservación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:Notifíquese a todas las partes del texto íntegro de la sentencia definitiva.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Barquisimeto, a los veintiséis (20) del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2016, se pronunció respecto a la solicitud plantead por la Apoderada Judicial, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando en este acto como apoderada del ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2016, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara