REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de de 2016
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018685
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-018685, seguido a la ciudadana ELIANNYS STEFANIE MENDOZA GIL, planteada por la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, mediante acta levantada en fecha 03 de Agosto de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-018685, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Beatriz Pérez Solares, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018685, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 22.192.653, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 424 eiusdem, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto a la ciudadana ELIANNYS STEFANIE MENDOZA GIL, cédula de identidad Nº 24156450por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 21-04-2016, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto a la acusada, WUILMARYS CAROLINA MELÉNDEZ NORIEGA, Cédula de Identidad Nº 22192653, siendo proferido fallo definitivo por los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones, en los asuntos: KK01-X-2013-000045, su principal: KP01-P-2011-003586; KK01-X-2013-48, su principal KP01-P-2011-0736; KK01-X-2013-044 su principal KP01-P-2008-011335, KK01-X-2013-056 su principal KP01-P-2013-02245, ASUNTO: KK01-P-2014-006, su principal: KP01-P-2011-004368, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria con relación a la ciudadana WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 22.192.653, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 424 eiusdem, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a la ciudadana WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGA, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, mediante acta levantada en fecha 03 de Agosto de 2016, en el asunto KP01-P-20143-018685, seguido a la ciudadana WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGA, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a la ciudadana WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGA, cédula de identidad 22.192.653, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 424 ejusdem, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA