REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000297
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000774
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, por la presunta comisión del delito : PERTURBACION DE LAS VENTAS O SUBASTAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 340 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 22 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta de conformidad a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico PROCESAL Penal.
OMISIS…
En fecha 27 de Septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en caución personal, dos fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 , a saber:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara,
En el presente asunto, se debe destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y legales, como lo es el establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, vigente el cual establece:
OMISIS…
Honorable miembros de esta corte de Apelaciones mis representados fueron detenidos el 10 de junio del año en curso. Es el caso que del acta policial se desprende que por llamada anónima, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tienen conocimiento que a las afueras del local comercial ferretero denominada MIGO, ubicado en la avenida Florencio Jiménez al lado de la Estación de Servicio el Tamunangue, Parroquia Juan de Villegas dl Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraban un grupo de personas a las afueras de este establecimiento haciendo una cola para comprar cabillas que el día de hoy venderían en este establecimiento, se dirigió la comisión hasta el sitio y efectivamente había un grupo de personas a las afueras de este establecimiento y en el lugar logran la detención de doce (12) personas, quienes presuntamente estaban vendiendo cupos en la cola y y amedrentando para que las personas les compraran los cupos.
Así las cosas es bueno señalar que el Ministerio Publico de acuerdo a estos pre-califico e imputo a mis representados por el delito de PERTUBACIUON DE LAS SUBASTAS PUBLICAS O LICITACIONES PRIVADAS previsto y sancionado en el artículo 340 del Código Penal Venezolano vigente. Hechos estos que no se subsumen en el tipo penal toda vez, que el mismo se refiere a las subastas públicas o licitaciones privadas en ningún momento hace mencionar a vetas de ningún tipo (sic), mucho menos a presuntas ventas para la admisión de un determinado producto o cupo por un lugar en determinada cola, como en el presente caso referido a cabilla, materiales de construcción, considerando por la doctrina como materiales estratégicos. Es caso que el Tribunal Primero Municipal, no debió, admitir la precalificación aportada por la representación fiscal, aun cuando el mismo sea el director de la investigación, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, causándole un gravamen irreparable a mis representados ya que los mismos fueron aprehendidos y permanecen detenidos a la orden del tribunal mientras no se constituya la respectiva fianza. Siendo los tribunales de Control los directores del proceso a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republicanos…
No subsumiéndose la conducta de mis patrocinados en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia siendo privados de su libertad de manera ilegitima.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 12 e junio del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Primero Municipal de este Circuito Judicial PENAL Y Solicito que el pre4sente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar , y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación y se le restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se otorgue la libertad plena a mis representados.…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abg. Javier Antonio Materan Rodríguez, en su carácter de Fiscal Municipal Segundo del Estado Lara, presenta la contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa en su Recurso de Apelación de Autos, específicamente en el capítulo dedicado a la motivación del Recurso, que por llamada anónima, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana tuvieron conocimiento que en las afueras del Centro Comercial Migo ubicado en la Avenida Florencio Jiménez al lado de la Estación de Servicio el Tamunangue de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, se encontraban un grupo de personas haciendo la cola para comprar cabillas, logrando asi la detención de doce (12) personas quienes presuntamente estaban vendiendo cupos en la cola y amedrentando para que las personas les compraran los cupos.
Al respecto, considera quien suscribe, que durante el Lapso de la Investigación, esta Representación Fiscal se avoco y realizo las Diligencias necesarias y pertinentes para determinar la culpabilidad de los ciudadanos imputados en fecha 12-06-2016, desprendiéndose así entrevista de Fecha 21-06-2016 suscrita en Sede Fiscal por la Ciudadana Tibisay Borges en su Condición de Gerente de Migo Lara quien manifestó haber sido ella quien realizo llamada Telefónica a Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de pedir apoyo por cuanto había llegado mercancía y en las afueras del establecimiento se encontraban un grupo de personas a la espera de la ventas de los productos, posteriormente fue informada que habían detenido a varios sujetos en las afueras de la Empresa que representa. Seguidamente en Fecha 21-06-2016 se realizo Entrevista a la Ciudadana Mariuska Luque en su condición de Gerente de Farmahorro ubicada en la Avenida La Salle de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en donde ratifico su denuncia de Fecha 10-06-2016 en donde manifestó que sujetos desconocidos habían violentado la santamaria y puerta de vidrio para sustraer objetos y productos ofertados por la Farmacia que representa, seguidamente ante la detención de los mencionados imputados los mismos le fueron encontrados los productos hurtados en el mencionado Local siendo reconocidos por la denunciante, evidenciándose así ser las mismas personas las que incurrieran posteriormente en otro Delito, considerando que los mismos tienen conducta predelictual, dedicados a causar zozobra entre los ciudadanos amedrentándolos con causarles un daño sino ceden a sus peticiones u ofertas por concepto de la venta tanto de colas para adquirir los productos como la venta de lo mismos productos ya comprados, ofrecidos con precios excesivamente altos.
En este orden de ideas hace mención la Defensa en su escrito de Apelación, en cuanto a los hechos, los mismos no se subsumen en el tipo Penal, toda vez que el mismo se refiere a las subastas públicas y no se hace mención de ventas de ningún tipo, ni a ventas para la adquisición de un determinado producto o cupo por un lugar en la determinada cola, considerando a su vez la defensa que los hechos no revisten carácter penal...
Considera quien suscribe, que cuando la Defensa en su escrito, indica o hace referencia al termino Subastas Públicas”, entendiendo un concepto básico del término, el mismo indica que es un procedimiento para la venta de un bien a través del cual se pretende determinar el comprador y el precio, a su vez existiendo varios compradores siendo vendido o adjudicado al que mayor precio ofrezca, evidenciándose así la existencia cierta del Tipo Penal Imputado a los ciudadanos, por cuanto de la declaración de tos testigos del hecho, los mismos manifiestan que los referidos imputados ofrecían tanto los productos que posteriormente adquirirían, como la venta para incorporarse a la cola, a precios varios, siendo vendidos a quien mejor pagaran por el producto o la cola, amedrentando a las personas, empujándolas y amenazándolas con causarles un daño, considerando este Representante Fiscal que los hechos a los cuales se refiere el Ministerio Publico en su Imputación se adecuan y están subsumidos en lo establece el artículo 340 del Código Penal Venezolano Vigente, y que los mismos revisten Carácter Penal susceptibles de ser sometidos bajo el Proceso Penal Venezolano.
Asimismo señala la Defensa que a consecuencia de la precalificación realizada por el Ministerio Publico y la admisión de la misma realizada por el Tribunal de Control Municipal, sus representados fueron privados de su libertad de manera ilegitima.. Con respecto a este particular, considera esta Representación Fiscal que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no es equiparable a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que su otorgamiento en una Audiencia Oral celebrada en tiempo hábil por el juzgado de Control competente debidamente constituido y en presencia de su Defensa y de la Representación del Ministerio Público y en atención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, no es negatoria de Derechos Constitucionales o Principios Procesales, tal como se infiere de la redacción del escrito de Apelación de Autos. Por último esta Representación Fiscal, actuando en nombre del Estado Venezolano, una vez realizado y culminado su Investigación, habiendo realizado y recabado todos los medios de prueba y elementos de convicción necesarios y pertinentes, ratifica los Hechos imputados a los referidos ciudadanos en fecha 12- 06-2016 emitiendo su escrito acusatorio en Fecha 14 de Julio de 2016 por la Comisión del Delito de Perturbación de las Ventas o Subastas Públicas establecido en el Código Penal Venezolano Vigente.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial apelado en un marco de legalidadinatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, JOSE LUIS ROSALES, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA y LUIS FELIPE CISNEROS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de Junio de 2016 en la cual fue celebrada Audiencia de Presentación de Detenidos siéndole Imputados a los Ciudadanos el Delito de PERTURBACIÓN DE LAS VENTAS O SUBASTAS PÚBLICAS establecido en el Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia Decretando la Aplicación para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad la establecida en el articulo 242 numeral 8° consistente en la presentación de Fianza soportada por dos fiadores por cada imputado.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 12 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2016 , por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito : PERTURBACION DE LAS VENTAS O SUBASTAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…
“…FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126, venezolano, natural de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 21/07/79, grado de instrucción: 6 grado aprobado, de oficio o profesión: cauchero, residenciado en: Yaritagua Estado Yaracuy Carrera 13 entre 3 y 4, Sector Pilco de Mayo punto de referencia la cauchera que es su misma casa, TELEFONO: NO POSEE.; y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655, venezolano, natural de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20/08/84, grado de instrucción: BACHILLER, de oficio o profesión: motorizado, residenciado en: Sabanita Somos todos, Calle 6 entre 1 y 2, Yaritagua estado Yaracuy. TELEFONO: 0414-3733239; a quienes se les impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de servicio desplazándose por la Avenida Libertador entre las calles 6 y 7 de la Urbanización La Concordia de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana que les señaló a dos sujetos que tripulaban una moto de color gris sin placas, que la acababan de interceptar simulando tener un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su teléfono celular marca VTELCA; siendo que dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, aceleraron la marcha huyendo del sitio, por lo que se generó una persecución logrando darles alcance en la avenida Libertador con avenida Concordia, se les informó que iban a ser revisados y que exhibieran los objetos que portaban, manifestando que no poseían nada, en ese momento se apersonó al sitio la ciudadana víctima, y en su presencia se efectuó la revisión del conductor de la moto sin encontrarle alguna evidencia de interés criminalístico, y al ciudadano que iba de copiloto se le incautó en su ropa íntima un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, el cual fue reconocido por la víctima como suyo; procediéndose a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como MARCIAL ANTONIO VARGAS, C.I. 14.568.126, de 36 años de edad, y EIBERTH PASTOR MELÉNDEZ AMAYA, C.I. 17.469.655, de 31 años de edad.
Igualmente consta en autos, la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. (identificación reservada), quien señala que en fecha 26-05-2016 aproximadamente a las 8:00 am iba saliendo de su casa cuando observa que vienen dos sujetos en una moto, luego el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto, y en eso vio una patrulla del CICPC y les manifestó lo que había sucedido y les señaló quiénes eran ya que iban muy cerca y fue cuando ellos los persiguieron y en la avenida Concordia los detuvieron y los revisaron, y en eso ella se acercó hasta donde ellos estaban y vio que al copiloto le encontraron su teléfono celular.
Los ciudadanos detenidos fueron presentados a este Tribunal en fecha 27-05-2016, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público les imputó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestaron lo siguiente:
MARCIAL ANTONIO VARGAS:
“venimos de yaritagua íbamos a babilon no sabemos donde queda íbamos a preguntarle a la muchacha manipulando el teléfono y le preguntamos y la muchacha se asusto y agarro el teléfono y el ptj nos dice quieto hay y convencieron que pusiera la denuncia, nosotros íbamos a comprar comida a babilon en yaritagua no se consigue nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “si faltava mucho para llegar a babilon, nos dirigíamos a babilon, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “no tuvimos contacto con el teléfono, era un funcionario en la moto y pidió refuerzo y en un carro civil nos llevaron a la sede, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “ es todo”.
EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA:
“nosotros veníamos por la libertad hacia babilon en el semáforo nosotros seguimos reducimos la velocidad para preguntarle a la muchacha si faltaba mucho para llegar a babilon cuando estábamos estacionándonos la muchacha sale corriendo no andábamos armados, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “a babilon, como no se consigue comida ibamos a comprar comida, no nunca he comprado en babilon me dijeron que hay vendían y nos venimos para aca, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “no venia patrulla venia un funcionario solo un motorizado y el empezó a llamar refuerzo, no tuve contacto con el teléfono de la muchacho, yo venia manejando, el dueño soy yo pero no esta a nombre mio pero tengo un autorización, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “no hace preguntas”.
Seguidamente LA DEFENSA manifestó:
“solicito no se califique la aprehensión como flagrante y que la persona que tripulaba el moto la victima lo manifiesta como de ojo claro siendo que era eiber melelen y no Antonio vazque, invoco la presunción de inocencia, afirmación de libertad considerando que no presente antecedente, no residen en Barquisimeto como ambos coinciden que venían de Yritagua a comprar comida por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y se siga por la via del procedimiento ordinario, así mismo solicito copias del presente asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. se observa que iba saliendo de su casa cuando es abordada por dos sujetos en una moto, siendo que el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la persona víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre otra persona, mediante violencia física (al abrazarla) y simular que portaba un arma de fuego, para que ésta tolerara y accediera el teléfono móvil de su propiedad, apoderándose los sujetos del referido bien mueble; lo cual está previsto en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO PROPIO; en virtud de la violencia (sin armas) ejercida sobre la víctima; y vista la concurrencia de personas en el hecho, el Ministerio Público también imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido la denuncia de parte de la víctima sobre el robo de su teléfono móvil, y la información de que los autores del hecho denunciado habían salido corriendo en una moto, señalándoselos, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando alcanzarlos y al revisar a quien iba de copiloto le encontraron el teléfono móvil entre su ropa íntima, el cual fue reconocido por la víctima como el que le había sido despojado..
Como puede apreciarse, el contenido del Acta Policial se corresponde con la Entrevista de la víctima, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su teléfono celular, denunció lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el sector y les señaló a los autores del hecho, procediendo los funcionarios a observar los sujetos y perseguirlos, alcanzándolos y encontrándoles el teléfono celular robado a la víctima. Ello indica la total correspondencia entre el contenido del Acta Policial y el contenido de la Entrevista rendida por la víctima en relación al señalamiento de los imputados como los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que se perpetrara el robo del teléfono celular, y en un lugar cercano de donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder el objeto sobre el cual había recaído el robo, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO PROPIO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas o a sufrir daños en su integridad física; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126 Y 2) EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126 Y 2) EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655 por la precalificación de los DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy.….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres supuestos antes mencionados, y si por el contrario no concurren se procederá a la aplicación del artículo 242 el cual contiene lo siguiente:
Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que me fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por eñ propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero , valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido este Tribunal Colegiado , observa que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, atendiendo a los delitos que el A quo estimó configurados y que se desprenden de los hechos y los elementos de convicción presentados hasta ahora por la vindicta pública, cuando la Juez A Quo mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. se observa que iba saliendo de su casa cuando es abordada por dos sujetos en una moto, siendo que el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la persona víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre otra persona, mediante violencia física (al abrazarla) y simular que portaba un arma de fuego, para que ésta tolerara y accediera el teléfono móvil de su propiedad, apoderándose los sujetos del referido bien mueble; lo cual está previsto en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO PROPIO; en virtud de la violencia (sin armas) ejercida sobre la víctima; y vista la concurrencia de personas en el hecho, el Ministerio Público también imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido la denuncia de parte de la víctima sobre el robo de su teléfono móvil, y la información de que los autores del hecho denunciado habían salido corriendo en una moto, señalándoselos, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando alcanzarlos y al revisar a quien iba de copiloto le encontraron el teléfono móvil entre su ropa íntima, el cual fue reconocido por la víctima como el que le había sido despojado..
Como puede apreciarse, el contenido del Acta Policial se corresponde con la Entrevista de la víctima, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su teléfono celular, denunció lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el sector y les señaló a los autores del hecho, procediendo los funcionarios a observar los sujetos y perseguirlos, alcanzándolos y encontrándoles el teléfono celular robado a la víctima. Ello indica la total correspondencia entre el contenido del Acta Policial y el contenido de la Entrevista rendida por la víctima en relación al señalamiento de los imputados como los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que se perpetrara el robo del teléfono celular, y en un lugar cercano de donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder el objeto sobre el cual había recaído el robo, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO PROPIO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas o a sufrir daños en su integridad física; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.- …”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez Primera de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo es importante tener presente, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la aplicación de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un procedimiento el cual tiene como propósito garantizar los fines del proceso penal, siendo este un medio para asegurar el correcto desenvolvimiento de los derechos y garantías inherentes a los procesados, penados o condenados, de allí que este figura procesal puede ser solicitada por el imputado ya que ello configura un derecho para el mismo concedido por el legislador, tal como lo señala nuestro Máximo tribunal en Sentencia N° 162, de fecha 01/04/2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio….”
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los supuestos que pudieren motivar la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, la Juez de Primera Instancia Municipal, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar de Caución Personal, de conformidad con el 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 24.549.286, JAVIER JOSE ACOSTA LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 22.198.813, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.400.615, RONNY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°26.165.935, SARAIS ROSBERLYS TORREALBA ANSEUME, titular de la cedula de identidad N° 25.474.679, JHONDER JOSUE CASTILLO CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 24.418.161, JOSE LUIS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.595..556, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.858.370, ALEXANDER JOSE QUERALES GRATEROL , titular de la cedula de identidad N ° 20.682.767, LUIS ANGEL SANCHEZ VIZCAYA, titular de la cedula de Identidad N° 20.348.295, JORGE LUIS ROSALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.760.917, LUIS FELIPE CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 22.198.630, por la presunta comisión del delito : PERTURBACION DE LAS VENTAS O SUBASTAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 340 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-R-2016-000297.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES