REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000236
Asunto Principal: KP01-P-2010-001071


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 67.786, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.105.151, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso. Emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, el mismo dio contestación al recurso en fecha 21 de Agosto de 2015.

En fecha 25 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Abg. Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 29 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 67.786, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.105.151, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
.
CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en los ordinales 5to y 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; desechando lo previsto en el numeral 6to por razones y fundamentaciones establecidas Up supra; Apelamos del contenido del auto de fecha 27 de Abril de 201 5 en virtud de lo siguiente:
Procede el Juez de ejecución a rechaza petición de la defensa de mantener la fórmula de Régimen Abierto, bajo el análisis siguiente:
Procede el Juez de ejecución a rechaza petición de la defensa de mantener la formula de Régimen Abierto, bajo el análisis siguiente;
“...En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal penal aplicables al caso de marras específicamente el artículo 500 que señala
Articulo 500 REVOCATORIA
“Cualquiera de las medidas previstas en este artículo, se revocare por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas transgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional , que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad las medidas de naturaleza reclusorio ,a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado pero que si aún bajo esa modalidad el penado no muestra progresividad y continua incursionando en actividad delictiva , la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.
La conducta asumida por el penado de autos demuestra que no tiene interés en cumplir con las condiciones impuestas en la decisión que le otorgo el régimen abierto, lo que a su vez entorpece el trabajo de los delegados de Prueba en el Centro de residencia Supervisada Licenciado Nilda Lucrecia Hernández con el resto de los residentes, todo lo cual configura plenamente el segundo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicado, para la procedencia de la Revocatoria de las formula alternativa de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO otorgada al penado CARLOS MIGUEL RANGUREN PEÑA, titular de la cedula de identidad nro 19.105.151 y así debe ser declarado por este tribunal…
En Consecuencia, Ciudadanos Magistrados bajo este análisis establecido por el Juez de Ejecución es necesario precisar y determinar, como criterios sustentados por el Juez a quo. PRIMERO: El estricto concepto que mantiene en cuanto al principio de progresividad. SEGUNDO; Asimismo que refiere una falta de interés del penado en cumplir condiciones impuestas , pero dichas condiciones no las refiere expresamente el legislador penal cuando se refiere a la figura del Régimen abierto prevista en los artículos 488 y 489 del COPP. TERCERO; Interpreta en una concepción diferente a los presupuesto en materia penitenciaria y las nuevas directrices devenidas en la gestión del no tan reciente Ministerio Penitenciario , con la creación de diversas figuras extraprocesales desde el denominado Plan Cayapa , régimen de confianza y otros , bajo la búsqueda inmediata del descongestionamiento de los penales y de la reinserción social por demás evidente en el presente caso , dejando bajo absoluto criterio del cumplimiento o no de normas internas a los delegados de prueba y sin considerar las formas de convivencia allí establecidas y por otra parte las circunstancias propias debido a la actividad laboral y la falta de información del penado de la oportuna participación al Juez de vigilancia de los contratiempos que se pudieren haber generado en el retardo o salida que según se refiere ocurrieron .
Siendo necesario analizar el contenido de los siguientes dispositivos constitucionales y procesales. Estableciendo el legislador patrio en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…

Es por ello Honorables Magistrados que considera esta defensa que en lo relativo a establecer una valoración de directrices de orden administrativos a las consideraciones propias de haber acreditado el penado y ellos se verifica de la no existencia de un nuevos hecho delictivo o nuevo proceso penal o investigación que lo desvirtúen que no ha descartado en forma alguna las exigencias de no haber sido admitido una nueva acusación en su contra, puesto que el legislador patrio respecto a las obligaciones del penado, no se ha referido aquellas de tramite administrativo sino aquellas que acrediten su sometimiento y manifestación de voluntad de reinserción social lo cual ha sido establecido en el presente caso, tardándose de un joven que se ha mantenido laborable activamente desde su egreso de centro penitenciario y no se ha visto involucrado en nuevo proceso penal con admisión de acusación fiscal.
Circunstancias está íntimamente vinculada al principio de progresividad constitucional y que tal y como lo expresa el contenido de la ley de Régimen Penitenciario y el mismo Código Adjetivo Penal teniendo como único objetivo :preparar laborablemente al recluso para condiciones de trabajo en libertad, por otra el legislador penitenciario al referirse a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Resultando desproporcionado a juicio de la defensa el establecer la revocatoria de la fórmula alternativa de pena bajo el supuesto incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa desconociéndose los indicadores de progresividad y reinserción manifestados por el penado así como las circunstancias personales que lo pudieren haber generado colocando de esta forma el derecho penitenciario en una frontal contradicción con el principio de progresividad.

En resumen y en definitiva se observa en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tal decreto lo que conlleva a esta defensa Técnica para APELAR de la dictada por la Juez de Ejecución Nº 2 del Tribunal de este Circuito de auto que RECHAZO LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, Cedula de Identidad 19.105.151, del mantenimiento de la fórmula alternativa de Régimen Abierto en consecuencia solicitar que se anule el mismo, debido al gravamen irreparable, dentro del contenido de la actuación procesal, de conformidad con lo establecido en articulo 439 numerales 5to y 7mo del COPP.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELO de la Decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de Este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decisión de fecha 08 de Abril de 2015, fundamentada en fecha 27 de Abril de 2015 que REVOCO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA; REGIMEN ABIERTO otorgada al penado CARLOS MIGUEL ARAGUREN PEÑA, por el incumplimiento de la condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto , ello con arme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Abg. Addy José Salcedo Luques, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE DERECHO
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 500 los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, señalando lo siguiente:
“(...)1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penda no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad (…)”
El caso que nos ocupa es que en fecha 04-09-14 esta representación realiza inspección en el CRS donde observa que el mismo firmo el libro de ingreso al establecimiento y verificada la asistencia no se encontraba pernoctando, por lo que es más evidente la falta que se encontraba cometiendo, aunado a esto, consta por la delegado de prueba 07 reportes injustificados, posteriormente en fecha 24-03-15 cuando esta representación fiscal realiza nuevamente inspección ordinaria al CRS verificando los libros de asistencia el cual se encontraba la firma del mismo y al pasar a asistencia no se encontraba pernoctando en dicha institución, es por lo que se evidencia que el penado no se encuentra cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal, no acatando las normas ni las condiciones previstas por los entes correspondientes, por lo que no hay una progresividad y por lo que es ajustado a derecho la revocatoria del Régimen Abierto.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifiqué la decisión dictada en fecha 27/04/15 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la Revoco la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.151. Así se declare.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Abril de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual DECLARA LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, en la que expresa:

“…En fecha 12 de junio de 2014 fue otorgada al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.151, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, asignado para el cumplimiento el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
En fecha 18 de septiembre de 2014 es remitido oficio nro. 7214-2014 por el Director del C.R.S. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara contentivo de constancia de conducta del penado de autos.
En fecha 17 de octubre de 2014 es remitido oficio nro. 7830-2014 por el Director del C.R.S. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba el penado, por cuanto se encontraba ausente en visita nocturna realizada por el Ministerio Público en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2015, es remitida acta de consejo disciplinario remitido en oficio nro. 8685, donde exponen las faltas en las que ha incurrido el penado de marras, incumpliendo el reglamento interno del C.R.S.
En fecha 08 de abril de 2015 fue realizada audiencia oral conforme el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Delegado de Pruebas señaló las innumerables faltas en las que ha incurrido, faltas injustificadas, retardos injustificados, incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, incurriendo en incumplimiento continuado y reiterado de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal y el Delegado de Pruebas, consignando una serie de elementos probatorios donde se evidencian tales incumplimientos.-
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, específicamente en el artículo 500 que señala:

…Omisis…

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
La conducta asumida por el penado de autos demuestra que no tiene interés en cumplir con las condiciones impuestas en la decisión que le otorgó el régimen abierto, lo que a su vez entorpece el trabajo de los Delegados de Prueba en el Centro de Residencia Supervisada Licenciada Nilda Lucrecia Hernández con el resto de los residentes, todo lo cual configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicado, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo cual resulta claramente procedente la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.151; y así debe ser declarada por este Tribunal.
DI S P O S I T I V A:

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.151, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso. SEGUNDO: Actualícese el cómputo de pena. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al penado en lo que respecta a esta causa y remítase la misma a la Comunidad Penitenciaria Fenix de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara donde se encuentra detenido el penado supra mencionado. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Defensa y Penado de la presente decisión, e infórmese mediante oficio al Centro de Residencia Supervisada, Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad.- Cúmplase.-…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión de fecha 27 de Abril de 2015 dictada por la Jueza de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en donde Declara LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso; por considerar el recurrente que, la Juzgadora, toma una decisión desproporcionada al establecer la revocatoria de la fórmula alternativa de pena, bajo el supuesto incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa desconociéndose los indicadores de progresividad y reinserción manifestados por el penado, así como las circunstancias personales que lo pudieren haber generado, colocando de esta forma el derecho penitenciario en una frontal contradicción con el principio de progresividad. Aunado a ello, a juicio de la defensa la recurrida contiene un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tal decreto lo que ocasiona un gravamen irreparable al penado.


Así las cosas, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, se evidencia que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo revoca dicho beneficio basada en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del artículo antes descrito se evidencia que para la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, efectivamente se requiere que el penado o penada incumpla las obligaciones impuestas o se le admita una acusación por la comisión de un nuevo delito. Siendo que en el caso sub examiné la Jueza a quo, interpreta que existe una falta de interés por parte del penado en cumplir con las condiciones impuestas en la decisión que le otorga el régimen abierto, basada en los oficios remitidos por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Carrero”, de fechas 18 de Septiembre de 2014, 17 de Octubre de 2014 y 27 de Marzo de 2015, bajo los números de Oficio 7214-2014, 7830-2014 y 8685 deja constancia que el penado de autos violó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que efectivamente tal y como se establece en acta de consejo disciplinario remitido al Tribunal A quo en oficio nro. 8685 en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, incurrió en reiteradas faltas que han ocasionado que haya sido sancionado en siete (07) oportunidades incumpliendo el reglamento interno del Centro de Residencia Supervisado “Licenciada Nilda Lucrecia Hernández”, en las que destacan retardos injustificados, incumplimientos por no realizar la cuadrilla de mantenimiento, negación a la hora de someterse a exámenes médicos, y evasión del Centro de Residencia Supervisada en varias oportunidades al haber firmado el libro de ingreso al establecimiento y no encontrarse pernotando en el mismo cuando la representación fiscal realizaba las visitas sorpresivas correspondientes, situación esta que es apreciable no solo en el escrito de contestación del recurso interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara sino también en la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2015, cuando en el desarrollo de la audiencia oral la delegada de prueba expone que: “El referido Penado no se encontraba para la visita sorpresiva realizada el 08-10-14 por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, luego de haber firmado el libro de control de entrada y salida, evadiéndose del centro y considerándose una falta muy grave”.

De igual modo, el referido Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Carrero”, en fecha 17 de octubre de 2014 bajo oficio Nº 7830-204 solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba el penado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA, por cuanto contravino con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Por ende, nuestra Carta Magna Constitucional, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusorio, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es más que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que el Juez en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido 500 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes a los requisitos necesarios para que proceda la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, Defensora Privada del ciudadano Carlos Miguel Aranguren Peña, contra la decisión dictada en fecha 27/04/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada al penado Carlos Miguel Aranguren Peña, titular de la cedula de identidad Nº 19.105.151.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-01071.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

(Ponente)


La Secretaria


Abg. Maribel Sira

KP01-R-2015-000236
JER/NESL