REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016
Años 206º y 157°


ASUNTO: KP01-R-2015-000623
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2015-000111

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA al acusado GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 25293591, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario FENIX. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa Pública, ni por la victima, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón. En fecha 05 de Abril del año en curso, fue devuelta la presente causa al tribunal recurrido, a fin de que corrigieran las anomalías presentadas. En fecha 09 de Mayo de 2016 reingresó el presente asunto a la Sala.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido el numeral 4do. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien curre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del computo de la pena a imponer al imputado por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo el caso que se impuso la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ.
La normas penales aplicables establecen los siguiente: SECUESTRO BREVE, articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años...” ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria.. Por dos o más personas...10. De noche o en lugar despoblado o solitario..” ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión sera por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Los referidos artículos, trascritos en su integridad en líneas anteriores establecen la pena a imponer la cual deberá calcularse aplicando para ellos las normativas establecidas en los artículos 37 y 87 del referido Código Penal. Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que: “...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de 08 años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas o adolescentes, secuestro.., el juez solo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” lo que taxativamente deja claro que en el presente caso solo es aplicable la rebaja en un tercio, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.
La institución de la admisión de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de a pena. Permite, igualmente, esta figura jurídica la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también unas claras excepciones a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3. La aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, secuestro entre otros de realizar una rebaja por debajo del tercio de la pena aplicable. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.
En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena por debajo del término medio a aplicar, es decir bajando más de la mitrad de la pena a imponer, contraviniendo la prohibición expresa realizada por el legislador.
Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cual fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, considerando que el primer error se comete al aplicar la norma establecida en el articulo 86 del Código Penal, puesto que la misma toma como delito mas grave el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no el delito de SECUESTRO BREVE, el cual a juzgar por la pena y por el trato que le da el legislador incluyéndolo en las excepciones contempladas en el articulo 375 tantas veces mencionado debe considerarse como el delito mas grave, en consecuencia debió realizar su computo partiendo de este delito.
Así las cosas, quien recurre toma en consideración la sentencia N° 301 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2012 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, y en consecuencia aplicando estrictamente el contenido de dicha sentencia, procede a realizar el computo de la pena aplicable al caso de marras:
El ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ perpetró los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Al respecto, l artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
Sobresaliendo que en el presente caso confluyen delitos sancionados con penas tanto de prisión como de presidio, y a tales efectos el único aparte del artículo 87 del Código Penal prevé:
Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que en penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio”.
En estricta aplicación del artículo 87 del Código Penal se tendrá entonces el SECUESTRO BREVE como el delito más grave por su entidad y pena, aplicando el contenido del artículo 37, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinte (20) (15 + 20=35) y tomando la mitad (3512), es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Adicionalmente, el acusado también fue condenado por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR desarrollado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 9 a 17 años, al aplicar a estos dígitos (9 y 17) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene, que la pena aplicable es de trece (13) años, cifra que se obtiene al sumar nueve (9) y diecisiete (17) (9 + 17 = 26) y dividir su resultado entre dos (2) (26/2 = 13). Igualmente fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de 10 a 17 años, al aplicar a estos dígitos (10 y 17) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene que la pena aplicable es de trece (13) años y seis (6) meses, cifra que se obtiene al sumar 10 (10) y diecisiete (17) (10 + 17 = 27) y dividir su resultado entre dos (2) (27/2 = 13,6).
Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, en este caso en concreto: secuestrar a una persona, utilizando para ello las amenazas con un arma de fuego, posteriormente despojarle de su vehículo, su teléfono celular y un dinero, debe hacerse el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que expresa:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de tres (03) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad (1/2) de las otras penas, siendo la pena más grave de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión por el delito de secuestro breve, a la misma se le debe sumar la mitad (1/2) de las otras penas, a cuyo cálculo se procede así:
El delito de robo agravado de vehículo automotor es penado con trece (13) años de presidio, cuya mitad (1/2) corresponden a seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
En tanto que el delito de Robo Agravado es sancionado con pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, resultando el termino medio (1/2) en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión.
Al sumar las tres (3) penas como son: diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio por el delito de SECUESTRO BREVE, más la mitad (1/2) de las otras dos (2) penas, es decir, seis (6) años y seis (6) meses de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seis (06) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, la cantidad de la pena correspondiente es de treinta (30) años y nueve (09) meses de prisión, esto es lo que se denomina la “pena tipo”. Esta pena quedaría en veinte (20) años de prisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos de... secuestro . . . el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Ahora bien en su dispositiva la juzgadora reduce en seis (06) años la pena aplicable luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que dispone:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:...4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Ahora bien, la juzgadora impuso como pena CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, con lo cual es absolutamente incomprensible el cálculo realizado para obtener dicha pena, toda vez que si partimos de que la pena tipo es de treinta (30) años de prisión, si se aplicara la rebaja del término medio (el cual a criterio de quien recurre no procede en el caso en especifico) la pena a imponer seria de 15 años y; si aplicara la rebaja del tercio de la pena la pena a imponer seria de veinte (20) años, lo cual no violaría como en efecto violó el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia estricta con la aplicación de los articulo 37 y 87 del Código Penal, ya que si bien es cierto es potestativo del juzgador aplicar las circunstancias atenuantes, no menos cierto es que debe analizar también las circunstancias agravantes del hecho que debe aplicar, pero en ningún momento le esta dada la facultad de ir en contra de la prohibición expresa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual jamás podrá en los casos de delitos de Secuestro bajar mas del tercio de la pena a imponer.
En conclusión, la Juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre si para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de delitos tan graves, con la cual difícilmente ¡a víctima pudiera ver satisfecho el daño que le fue causado. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la Pena impuesta en virtud de Sentencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
El presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la violación de la ley, por errónea y falta de aplicación de norma penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el vicio de ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA manifiesta en la DECISION RECURRIDA con relación al computo de la pena impuesta, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rectificación de la pena a imponer realizada por esa corte, realizando los cálculos correspondientes a fin de determinar la pena a imponer al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deI Código Penal.
V
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien ejercer la acción Penal en contra del ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ en nombre el estado venezolano, con todos los recaudos que le acompañan.
Acta levantada con ocasión a la apertura del juicio oral en fecha 09 de junio de 2015, en el cual el ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita la imposición de la pena y en señal de ello suscriben la misma.
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se condena al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION de presidio por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y realicen correctamente el computo de la pena a imponer al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, procediéndose en consecuencia a imponer al mismo de la pena correspondiente, que considera quien suscribe debe ser de diecinueve (19) años, ocho (8) meses de presidio.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de Noviembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHO
Funcionarios adscritos al Servicio de Vías Rápidas, en fecha 14 de Mayo de 2014, dejan constancia que se presenta un ciudadano identificándose como AMADO, quien nos indico que su cuñado CARLOS PEREZ había sido víctima de robo de su vehículo UN CAMION, Tipo: Plataforma, Color: Beige, Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 24FFAP, Serial: 8YTKF365X88A31018, Año: 2008, donde el mismo se encontraba secuestrado por unos ciudadanos, desconociendo el nombre de los sujetos, en la localidad del Tocuyo, es por lo que nos dirigimos a la altura de la Carretera Quibor, el Tocuyo, frente al sector María Conchita, cuando logramos avistar un vehículo con las descripciones antes mencionadas, seguidamente se le dio voz de alto, logrando realizar la detención del ciudadano que venía de copiloto, mientras el conductor se dio a la fuga, logrando también su aprehensión a escasos metros, se les informo que serian objeto de inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento; la actuación de los funcionarios expertos que practicaron el dictamen pericial sobre las evidencias colectadas; las que fueren debidamente admitidas como medios probatorios en la fase intermedia del proceso y que sustentaron el acto conclusivo emitido por la Vindicta Pública, admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal respectiva.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, la cual queda como pena principal, por ser la más grave.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante una pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, cuyo término por disposición del artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a treinta (30) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 371 del Texto Adjetivo Penal, arrojando como resultante una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a cuyo término se le rebaja tomando en consideración la atenuante a que se contra el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, tomando en consideración que no excede del término mínimo para cada delito, queda en definitiva una pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, que se impone en definitiva más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 25293591, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario FENIX, a cuyo lugar se ordena su ingreso, hasta se disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución.
Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Notifíquese a la víctima.
Firme como sea declarada, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario FENIX y remítase con oficio a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se basa en determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando taxativamente lo siguiente: “En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena por debajo del termino medio aplicar, es decir bajando mas de la mitad de la pena a imponer, contraviniendo la prohibición expresa realizada por el legislador. Alegando además el recurrente que: Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cual fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, considerando que el primer error se comete al aplicar la norma establecida en el articulo 86 del Código Penal, puesto que la misma toma como delito mas grave el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no el delito de SECUESTRO BREVE, el cual a juzgar por la pena y por el trato que le da el legislador incluyéndolo en las excepciones contempladas en el articulo 357 tantas veces mencionado debe considerarse como el delito mas grave, en consecuencia debió realizar su computo partiendo de este delito...”.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003)….”

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, en el capitulo denominado “DE LA PENALIDAD APLICABLE”, toma como delito más grave el SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

“…ART. 06¬¬¬- Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

En ese sentido, esta Alzada considera oportuno ilustrar de manera categórica, el cómputo de la pena, realizado por la Jueza A quo, en el cual tomó como delito más grave el delito de SECUESTRO BREVE, de la siguiente manera:

“…El tipo penal de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, la cual queda como pena principal, por ser la más grave.
- El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
- El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
- Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante una pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, cuyo término por disposición del artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a treinta (30) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 371 del Texto Adjetivo Penal, arrojando como resultante una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a cuyo término se le rebaja tomando en consideración la atenuante a que se contra el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, tomando en consideración que no excede del término mínimo para cada delito, queda en definitiva una pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, que se impone en definitiva más las accesorias de ley...”

Siendo necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, en el caso que nos ocupa resulta como delito más grave ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° ejusdem, la cual contempla una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; En tal sentido señala el artículo 87 del Código Penal, lo siguiente:

“…ART. 87—Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa…” (Negrillas nuestras).


Así las cosas, en vista que en el asunto en cuestión nos encontramos en presencia de delitos que están establecidos en penas de prisión, como es el caso del SECUESTRO BREVE y el ROBO AGRAVADO y por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la cual se encuentra reflejada la pena en presidio, por lo que, es preciso señalar tal y como queda establecido en el mencionado artículo, que deben convertirse las penas de prisión a presidio y se tendrá como delito principal el más grave, sumándole las dos terceras partes de los demás delitos previa conversión.


En este sentido, la Jueza A Quo, al efectuar la conversión de las penas conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, no lo estimó conforme a derecho, ya que el delito más grave era el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplando este delito la pena de PRESIDIO, al cual le debió sumar las 2/3 partes de las penas correspondientes al resto de los delitos que le fueron admitidos al procesado de autos, a los que se les efectuaría la conversión de PRISIÓN a PRESIDIO, conforme al último aparte del artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) días de prisión, quedando de la siguiente manera:

- El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de TRECE (13) AÑOS, la cual quedo como pena principal por ser la más grave de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.

- El tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que al ser convertido da como resultado SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES.

- El tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, que al ser convertido da como resultado OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES.

La sumatoria de estas tres (03) penas dan como resultado la cantidad de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Así las cosas, este Tribunal Superior procede a realizar la aplicación de la atenuante genérica que contrae el artículo 74 numeral 1° del Código penal, recordando que la referida rebaja es potestativa del Juez o Jueza conocedor del asunto, las mismas, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en tal sentido esta Alzada, atendiendo a dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 74 numeral 1° del ejusdem, procede a rebajar SEIS (6) MESES de prisión, arrojando como resultado una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Así las cosas, esta Alzada, en virtud de estar el presente asunto frente a un procedimiento especial, como lo es la Admisión de Hechos, del cual puede hacer uso el imputado, procede a aplicar la rebaja de 1/3 por admisión de hechos contemplada en el artículo 371.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido solicitado en fase de Juicio, previo al inicio del debate probatorio, lo cual representa una disminución de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.293.591, de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Queda de esta manera corregida la pena aplicable al ciudadano GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.293.591, lo cual era el objeto del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA al acusado GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 25293591, por encontrarle responsable penalmente en el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: SE LE HACE LA CORRECCIÓN A LA PENA LA CUAL QUEDÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: SE CONDENA AL CIUDADANO GERMAIN SNAIDER ALVAREZ RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25293591, A CUMPLIR LA PENA DEFINTIVA DE QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal que este conociendo la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000623
JER//NESL