REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Octubre 2016
Años 206º y 157°


ASUNTO: KP01-R-2016-000233


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano de FERNANDO JOSÉ TORRES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.727, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las victimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano de FERNANDO JOSÉ TORRES, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
Primera Denuncia
La presente denuncia, establece “La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA S ENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia Penal del Estado, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
-No valoro todos los hechos:
-Aprecio como demostrados. Linos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:
-No analizó todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos. separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creían que eran útiles para su decisión:
-No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia:
limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica:
- Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener mas, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Tribunal Quinto Primera Instancia Penal del Estado Lara, contiene un Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS”, el cual refiere:
Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana Tribunal Quinto Primera Instancia Pena, expresa en el Capítulo III, los hechos objetos del debate, expresando en el mismo que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delitos , sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia al acusado en este caso.
Como pretendido fundamento a su decisión de su larga e imprecisa Sentencia, el Tribunal A-quo señala lo siguiente:
En este orden de ideas sostiene el catedrático Morales Rodrigo, en su libro RECURSOS PROCESALES, Pag. 603 y ss...”. .. La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el articulo 157 COPP para que se observe que este ordena que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.
Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales.
El articulo 346 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, mención a los contemplados en los ordinales 2° que se “refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” que constituye la base para establecer la congruencia la de los ordinales 3° y 4° que se refieren “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho” (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
La sentencia conforme al mandato del artículo 345 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación a del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal pasibilidad o por hechos distintos a las contenidas en la acusación o en la ampliación de acusación. Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretada en la acusación. En otras palabras, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica...
Es así, que el Juzgador al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es así que en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILOGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mi defendido en base a los dichos de los funcionarios actuantes pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que nunca demostró la participación de mi defendido, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios policiales aprehensores de mi patrocinado, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mi defendido mas no sabemos cómo la juez A quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos en juicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad.
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por & dicho del observador y/o la victima y por el cumulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor”(Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 0 1-11-08)
Segunda Denuncia
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del texto adjetivo penal, fundamento la presente denuncia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud a que, la Ilustre Magistrado, en su sentencia estima acreditado la existencia de una arma ( valga decir las que presuntamente utilizo Fernando Torres), cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, no fue exhibida arma de fuego alguna, igualmente, tampoco se incorporó experticia de ninguna arma de fuego, debidamente ratificada por el experto, todo lo que resulta ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Tercera Denuncia
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 50 ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar el tipo penal (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.. Simple y llanamente porque mi defendido jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Si observamos detenidamente las actas que conforman la sentencia donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, podemos inferir que el dicho de los funcionarios actuantes solo corroboran la aprehensión de mi defendido mas no su responsabilidad en los hechos debatidos, más aun cuando el Ministerio Publico quien como dueño de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad del enjuiciado solo aporto al juicio oral y público declaración de funcionarios y actas de experticias que en nada demuestran su participación en el hecho.
Que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Deductivamente podemos llegar a la conclusión, que no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que “el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo” a saber:
…Omisis…
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes y una concha que no fueran, respecto a esta sustentada por ningún otro medio probatorio. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constitucionalización en nuestro País del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia.
Debemos traer a colación el significado de LA ACCIÓN es el primer elemento del delito, es la acción u omisión en sentido penal. Se entiende por acto, en sentido penal, la manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, determina un cambio en el mundo exterior. En sentido penal, el acto o acción, es una conducta exterior positiva (acción) o negativa (omisión) humana y voluntaria. Una conducta voluntaria, lo que supone que la persona o agente tiene la capacidad de dirigir libremente su propia conducta, la posibilidad de optar entre hacer o no hace. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo, esta mutación se denomina resultado, evento o efecto.
Por lo tanto, la relación de causalidad es el vínculo que enlaza la conducta y el cambio en el mundo exterior (resultado).
Antiguamente los penalistas no se ocupaban de modo especial del vinculo de causalidad, aunque se referían a la imputatio facti (causalidad) y a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad).
La relación de causalidad es una condición de la responsabilidad penal porque, si no existe nexo causal entre una conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal.
Ausencia de acción: Sí existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de este y si no hay delito, no hay responsabilidad penal. La omisión es acción en sentido amplio. Los actos ejecutados durante el sueño son actos maquinales, no voluntarios, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por consiguiente no engendran responsabilidad penal. La responsabilidad penal, se establece, no por haber ejecutado el acto dormido, sino por lo que se dejó de hacer estando despierto, para evitar causar daño.
Cuarta denuncia
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues los argumentos utilizados por el tribunal para valorar las pruebas son ilógicos y falta motivación de las mismas, concadena la declaración de los funcionarios con pruebas documentales que solo demuestran la existencias de objetos y las características que le Son propias, mas nunca puede traducirse en prueba de que tales objetos fueran utilizado en procura de la comisión del ilícito por el cual fue condenado mi defendido que nada aportaron al debate judicial y menos aún pudo la juez haberlas valorado como pruebas respecto a la culpabilidad o cuerpo del delito. Estima esta defensa que la declaración del Funcionario JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, aparece como aislada del resto de medios de pruebas ya analizados a vida cuenta de la imposibílidad material y legal de concatenarla a los mismos, toda vez que de la referida declaración y de la experticia no dimana hilo conductor alguno o vinculo cierto que comprorneta la responsabilidad penal de mi representado puesto que no pudo determinarse, pues el Ministerio Público no lo probó, si la supuesta concha encontrados en el sitio pertenecía o la había utilizado FERNANDO JOSE TORRES. De todo lo señalado anteriormente queda claro que existe ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y por ende la nulidad de la sentencia recurrida.
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 077 de fecha 3- 3-2011, con ponencia de la Magistrada, Ninoska Beatriz Quipo Briceño.
“...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Por su parte; la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 232 de fecha 9-6-2011 Magístrada ponente: Ninoska Beatriz Quipo Briceño, lo siguiente:
“... el sistema de la sana crítica, no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrarío, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el Juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba”.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ESTADO LARA de la decisión Dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia Penal del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual se condenó a mi patrocinado, esto por las razones argumentadas en el Capítulo 1 y denunciadas en el Capítulo II de este recurso de apelación.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 445 del COPP, y a ¡os efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones así como la decisión que se recurre en el presente recurso.
CAPITULO y
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, y por ende a los honorables Magistrados que vallan a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: se sirvan admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho
TERCERO: Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente RECURSO y en consecuencia decrete la REVOCATORIA POR NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA, SE ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIDO DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVO JUICIO ORAL. Dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado. Restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por el error judicial, como lo consagra el Artículo 49 Ordinal 8° del texto Constitucional…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de Abril de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS…”







RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Manifiesta el recurrente como PRIMERA DENUNCIA:
La presente denuncia, establece “La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia Penal del Estado, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
-No valoro todos los hechos:
-Aprecio como demostrados. Unos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:
-No analizó todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos. separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creían que eran útiles para su decisión:
-No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia:
limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica:
- Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener mas, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Tribunal Quinto Primera Instancia Penal del Estado Lara, contiene un Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS”, el cual refiere:
Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana Tribunal Quinto Primera Instancia Pena, expresa en el Capítulo III, los hechos objetos del debate, expresando en el mismo que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delitos , sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia al acusado en este caso.
Como pretendido fundamento a su decisión de su larga e imprecisa Sentencia, el Tribunal A-quo señala lo siguiente:
En este orden de ideas sostiene el catedrático Morales Rodrigo, en su libro RECURSOS PROCESALES, Pag. 603 y ss...”. .. La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el articulo 157 COPP para que se observe que este ordena que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.
Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales.
El articulo 346 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, mención a los contemplados en los ordinales 2° que se “refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” que constituye la base para establecer la congruencia la de los ordinales 3° y 4° que se refieren “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho” (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
La sentencia conforme al mandato del artículo 345 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación a del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal pasibilidad o por hechos distintos a las contenidas en la acusación o en la ampliación de acusación. Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretada en la acusación. En otras palabras, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica...
Es así, que el Juzgador al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es así que en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILOGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mi defendido en base a los dichos de los funcionarios actuantes pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que nunca demostró la participación de mi defendido, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios policiales aprehensores de mi patrocinado, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mi defendido mas no sabemos cómo la juez A quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos en juicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad.
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por & dicho del observador y/o la victima y por el cumulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor”(Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 0 1-11-08)

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 122 al 125 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo denominado DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO, lo siguiente:
“….Concluido el debate probatorio, quedo suficientemente acreditado que el día 07 de Octubre de 2013, en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, se constato el deceso por causa violenta, de quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS (OCCISOS), ya que quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES presento Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la Región Frontal Media y Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Occipital Izquierda, siéndole diagnosticada como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: “CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA” ; por su parte quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, presento Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende las Regiones Mastoideas y Auricular Derecha, siéndole diagnosticado como enfermedad principal y causa de muerte,”Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza”.
En el sitio del suceso Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, fue colectado “en sentido oeste del occiso número 02, DOS CONCHAS DE BALA elaboradas en metal color amarillo, las cuales se ubican de la siguiente manera, la primera de ellas identificadas con el número 03, a una distancia de de treinta y dos (32) centímetros con respecto a la acera oeste de la vía y a una distancia de cuatro (04) metros tres (03) centímetros con respecto al borde inferior de la misma, la segunda de ellas, identificada con el número 04, se ubica específicamente sobre un escalón de forma descendente, elaborado en concreto armado, elaborado continuo a la acera oeste, de una distancia de cinco (05) centímetros con respecto a la pared lateral derecha de un inmueble correspondiente a una cauchera (cerrada al momento de la presente inspección) y a cuatro (04) metros veinte (20) centímetros, con respecto al borde inferior (sur) de la referida pared, se fija fotográficamente, al ser movidas de su posición original se aprecia que presenta culote inscripciones en bajo relieve donde se lee FC NT 9MM LUGER”.
Que dichas conchas suministradas como incriminadas, al ser comparadas, arrojo resultado positivo, en la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES.
Ello se acredito en el debate mediante la deposición del actuante Agentes Pedro Rivero y Jonathan Martínez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio del suceso en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 1510-13, fechada 07-10-2013, en cuyo lugar colectaron las evidencias de interés criminalístico, colectando, sustancia pardo rojiza, las conchas, para las experticias de rigor, fijaron al sitio del suceso, y practicaron la inspección a los cadáveres, constatando que quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES presento Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la Región Frontal Media y Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Occipital Izquierda, siéndole diagnosticada como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: “CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA” ; por su parte quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, presento Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende las Regiones Mastoideas y Auricular Derecha, siéndole diagnosticado como enfermedad principal y causa de muerte,”Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza, lo cual coincide con la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, conforme la investigación del actuante Detective Jefe DAVID MONTES, adscrito al Eje de Investigaciones Lara de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate mediante la testimonial del Dr. César Majail Gómez Hernández, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, depuso respecto al Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1172-13 y Protocolo de Autopsia, de fecha 25 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1173-13, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ NIEVES; siendo la ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA y del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, le diagnostico como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza; siendo esta actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; además, se adminicula necesariamente, a la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística signado con el número 9700-127-DC-UB-1144-10-13, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el Experto Detective EDWIN SUÁREZ, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo COMPARACIÓN BALÍSTICA, entre las conchas suministradas como incriminadas mencionada en la experticia signada con el número 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07/10/2013, solicitada por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en experticia signada con los números 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, solicitada por el Jefe de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. OPERACIONES PRACTICADAS: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado donde solicitan efectuar comparación balística. Se hizo necesario tomar de nuestro archivo las piezas: Dos (02) conchas, del calibre 9 milímetros, objeto del peritaje Nº 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 y las piezas: (Disparo de pruebas) objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. CONCLUYENDO QUE- Las dos (02) conchas del calibre 9 milímetros con inscripciones donde se lee LUGER objeto del peritaje-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 fue percutida por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetro, modelo 90TWO, serial TX19148. Objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646, dichas piezas (conchas) luego de ser identificadas e individualizadas es remitida al área de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Barquisimeto con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de custodia donde quedarán en calidad de resguardo; con lo cual se excluye con carácter científico que dichas conchas hayan sido percutidas por otra arma de fuego. Así se establece….”
De igual modo, en relación a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora a quo consideró:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte año de prisión a quien cometa el homicidio por (…omissis) motivos … o innobles (…)”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Ha de precisarse que el "motivo fútil" no alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo no se acredito en el debate para la calificante indicada por el Ministerio Público. Ahora, el motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad de los occisos, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarles la muerte. Así se establece.
Respecto al elemento objetivo del tipo, se tiene que consiste en la idoneidad del medio empleado para su ejecución, que asegure el resultado, en el presente caso, se tiene que el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, constituye un medio que asegura la producción del resultado muerte. Así se establece.
En este sentido, se obtuvo de la testimonial del funcionario Miguel Rodríguez, quien depuso ser acompañado conjuntamente con Aponte Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificaron la ocurrencia del hecho de acuerdo a lo fijado en la Inspección Técnica Nº 1510-13 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios Agentes Pedro Rivero y Jonathan Martínez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, al constatar los cuerpos sin vida, practicaron el RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Nº 1511-13, de fecha 07 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios Agentes PEDRO RIVERO Y JONATHAN MARTÍNEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, y dejaron constancia de su ubicación, de la colección de las evidencias, constando que se trato de dos conchas, siendo dichas conchas peritadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística signado con el número 9700-127-DC-UB-1144-10-13, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el Experto Detective EDWIN SUÁREZ, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatándose que “Las dos (02) conchas del calibre 9 milímetros con inscripciones donde se lee LUGER objeto del peritaje-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 fue percutida por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetro, modelo 90TWO, serial TX19148. Objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646”.
Ello se corresponde plenamente, con las conchas colectadas en el sitio del suceso y las diligencias que realizara el actuante DAVID MONTES, quien verifico en las indagaciones que el arma de fuego se corresponde a la del acusado FERNANDO JOSE TORRES, cuyo hecho ha resultado no controvertido, toda vez que se trata de un elemento que no ha sido denunciado, y por esa causa, se constato mediante las experticias de carácter técnico científico que dicha arma le corresponde.
De allí que resultara individualizada el arma del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, en el sitio del suceso al corresponderse las dos conchas colectadas, las que se excluye con carácter científico que hayan sido disparadas por otra arma, estableciéndose además que esas conchas fueron disparadas por el arma de fuego de FERNANDO JOSÉ TORRES, lo cual certifico la investigación recaba por el funcionario DAVID MONTES, la cual fue fijada en las experticias 9700-127-DC-UB-1142-10-13 y 9700-127-DC-UB-1144-10-13 fechada 10-10-2013, del Experto EDWIN SUAREZ, siendo este elemento plenamente concordante con los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, en el que se certifica que la causa de muerte es por herida por arma de fuego, lo cual converge con el lugar donde fueron colectadas las conchas y el lugar donde fue hallado los cadáveres descritos en la INSPECCIÓN TÉCNICA, esto es que los disparos fueron realizados en la vía pública.
Siendo estas actuaciones plenamente convergentes con el Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 0698-09-13, de fecha 11/10/2013, practicada por el funcionario NELSON SÁNCHEZ, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, siendo otro medio de representación ilustrativo respecto a los elementos de carácter técnico científico que se discriminan frente a los hechos controvertidos, correspondiendo con la Inspección Técnica Nº 1510-13 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios Agentes Pedro Rivero y Jonathan Martínez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, y los Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1172-13, y número 9700-152-1173-13, practicado por el Dr. César Majail Gómez Hernández, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a lo que necesariamente se adminicula la Reconocimiento Técnico y comparación Balística signado con el número 9700-127-DC-UB-1144-10-13, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el Experto Detective EDWIN SUÁREZ, en la que el experto concluye que “Las dos (02) conchas del calibre 9 milímetros con inscripciones donde se lee LUGER objeto del peritaje-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 fue percutida por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetro, modelo 90TWO, serial TX19148. Objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646”.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, al recibir en su humanidad, del arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, que tiene asignada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió mediante un arma de fuego calibre 9 milímetros, lo cual evidencia, la exigencia típica y constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve….”

De lo anterior se desprende que no le asiste al razón al recurrente de autos, puesto que la Juzgadora, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, en la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

.3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
.4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad alegada por el recurrente de autos, en relación a que la juzgadora determinó la culpabilidad de su defendido en base a los dichos de los funcionarios actuantes, alegando para ello, que no sabe cómo llego a esa conclusión ya que nunca demostró la participación de su defendido, considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, pues, también tomó en consideración otros medios probatorios para llegar a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, y lo deja claramente establecido en la sentencia recurrida.
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)

Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados.
Por otro lado, en relación a lo alegado por el apelante, referente a la culpabilidad del ciudadano Fernando José Torres, manifestando para ello, que la recurrida no demostró la participación de su defendido al momento de dictar la sentencia hoy recurrida, es importante indicar para esta Alzada lo establecido en dicha sentencia en relación al siguiente punto:
“….El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, al recibir en su humanidad, del arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, que tiene asignada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió mediante un arma de fuego calibre 9 milímetros, lo cual evidencia, la exigencia típica y constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve. …”
En razón a las consideraciones antes expuestas, se constata que la recurrida explicó la participación del ciudadano Fernando José Torres sobre el hecho cometido como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, tal como lo deja plasmado en su fallo, pues, no solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Arguye la Defensa Privada como SEGUNDA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del texto adjetivo penal, fundamento la presente denuncia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud a que, la Ilustre Magistrado, en su sentencia estima acreditado la existencia de una arma ( valga decir las que presuntamente utilizo Fernando Torres), cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, no fue exhibida arma de fuego alguna, igualmente, tampoco se incorporó experticia de ninguna arma de fuego, debidamente ratificada por el experto, todo lo que resulta ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley…”

Ahora bien, en relación al presente caso, si bien se inicia la investigación por la comisión de un hecho antijurídico como lo es la perpetración de Homicidio Calificado por motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondían al nombre de Luis Alfredo Martinez Nieves y Pedro Antonio Vargas, en la cual durante la fase de investigación no se pudo acreditar la existencia del arma de fuego que fue presuntamente utilizada por el procesados de autos; no obstante, la juzgadora al momento de fundamentar su decisión toma en consideración lo siguiente:
“…Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe David Montes, adscrito al Eje de Investigaciones Lara de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “Vistas y leídas actas que anteceden en las que se menciona como autor del hecho que nos ocupa a un ciudadano de nombre FERNANDO JOSÉ TORRES, quien se desempeña como escolta (…), se tuvo conocimiento que el referido ciudadano guarda relación con la investigación iniciada por este despacho, en fecha 16 de junio de 2011, signada con la nomenclatura K-11-0056-02646, dirigida a la Fiscalía Séptima del ministerio Público de Lara, con el número de la causa Fiscal 13-F7-1135-11 (…) quien en su entrevista manifestó que efectuó cuatro (04) disparos al aire, con su arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, de las cuales, según experticia signada con el número 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 22-06-2011, cuatro de ellas fueron percutidas por el arma antes descrita. En vista de que en el presente caso se colectaron dos conchas percutidas calibre 9mm, se solicitará que se realice comparación balísticas de las conchas halladas y colectadas en la Carretera nacional Lara-Falcón y guardan relación con el expediente K-13-0056-06493, con las resultas de la experticia 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, que guarda relación con el expediente K-11-0056-02646 (…)”.
Se deja constancia que el Acta de investigación penal que se incorpora al debate, constituye en el proceso un elemento de convicción, el que se incorporo mediante la prueba de naturaleza testimonial rendida por el Detective DAVID MONTES, quien en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traído al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En la cual dichas conchas que fueron colectadas en el lugar de los hechos, fueron comparadas con otras pruebas donde la juzgadora llegó a la convicción:
“…Que dichas conchas suministradas como incriminadas, al ser comparadas, arrojo resultado positivo, en la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES.
Ello se acredito en el debate mediante la deposición del actuante Agentes Pedro Rivero y Jonathan Martínez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio del suceso en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 1510-13, fechada 07-10-2013, en cuyo lugar colectaron las evidencias de interés criminalístico, colectando, sustancia pardo rojiza, las conchas, para las experticias de rigor, fijaron al sitio del suceso, y practicaron la inspección a los cadáveres, constatando que quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES presento Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la Región Frontal Media y Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Occipital Izquierda, siéndole diagnosticada como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: “CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA” ; por su parte quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, presento Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende las Regiones Mastoideas y Auricular Derecha, siéndole diagnosticado como enfermedad principal y causa de muerte,”Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza, lo cual coincide con la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, conforme la investigación del actuante Detective Jefe DAVID MONTES, adscrito al Eje de Investigaciones Lara de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate mediante la testimonial del Dr. César Majail Gómez Hernández, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, depuso respecto al Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1172-13 y Protocolo de Autopsia, de fecha 25 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1173-13, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ NIEVES; siendo la ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA y del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, le diagnostico como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza; siendo esta actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; además, se adminicula necesariamente, a la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística signado con el número 9700-127-DC-UB-1144-10-13, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el Experto Detective EDWIN SUÁREZ, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo COMPARACIÓN BALÍSTICA, entre las conchas suministradas como incriminadas mencionada en la experticia signada con el número 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07/10/2013, solicitada por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en experticia signada con los números 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, solicitada por el Jefe de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. OPERACIONES PRACTICADAS: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado donde solicitan efectuar comparación balística. Se hizo necesario tomar de nuestro archivo las piezas: Dos (02) conchas, del calibre 9 milímetros, objeto del peritaje Nº 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 y las piezas: (Disparo de pruebas) objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. CONCLUYENDO QUE- Las dos (02) conchas del calibre 9 milímetros con inscripciones donde se lee LUGER objeto del peritaje-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 fue percutida por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetro, modelo 90TWO, serial TX19148. Objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646, dichas piezas (conchas) luego de ser identificadas e individualizadas es remitida al área de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Barquisimeto con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de custodia donde quedarán en calidad de resguardo; con lo cual se excluye con carácter científico que dichas conchas hayan sido percutidas por otra arma de fuego. Así se establece.

Por lo que, en relación con las consideraciones realizadas por este tribunal colegiado, considera oportuno esta Alzada citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Julio de 2012, Expediente N° 2011-010, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa de la denuncia presentada, que la impugnante alega la infracción del artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, por indebida aplicación, sosteniendo que su defendido no portaba arma alguna cuando fue detenido y, que siendo ello así, no podía el juzgador de juicio atribuirle el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como tampoco podía la Corte de Apelaciones confirmar ese fallo. Vista la situación denunciada, considera esta Sala, que la recurrente no puede pretender que la Corte de Apelaciones analice o valore los medios de prueba, con el fin de que dé por probadas otras circunstancias distintas a las establecidas previamente por el juzgador de juicio, ya que esa labor, tal como se refirió antes, no le corresponde a dicha instancia.

El juzgador de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión de que el ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ portaba un arma de fuego en el momento en el cual ocurrieron los hechos. Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la detención en situación de flagrancia del acusado, es decir, realizada ésta a pocos momentos de haber ejecutado el hecho. Es así como de los hechos expresados por el juzgador de juicio se lee lo siguiente:

“…elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del acusado. La misma quedó demostrada con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, siendo estas las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público, de los ciudadanos, GARZÓN LABRADOR GLADYS BEATRIZ, AVENDAÑO PÉREZ JACKSON ENRIQUE y LARA FERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL, JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ, RUIZ NIETO YOHAN NICASIO y MEZA RODRÍGUEZ SAUL, quienes son contestes en sus declaraciones, manifiestan el robo por sujetos armados, aprehenden a dos ciudadanos dentro de un taxi que perseguían, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan cruzando las aguas del Río Tórbes por la Machirí, (sic) donde le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzó al río y se detuvo, concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba JOSÉ AGELVIS DÍAZ, y en que las víctimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como uno de los sujetos que los había “atracado”. (Resaltado nuestro).

Igualmente, de los hechos que el Tribunal de la Primera Instancia estimó como probados, resalta otra circunstancia que evidencia que el acusado portaba un arma de fuego:

“…MEDINA MEDINA ROSA LIZBETH, realiza la experticia sobre las prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIS DÍAZ JOSÉ HILARIO, las mismas se encuentran mojadas e impregnadas de arena, lo mismo demuestra el cruce del río por el acusado. Igualmente coincide en observar la presencia de iones de nitrato; por lo cual es lógico afirmar que José Hilario Díaz Agelvis, luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectuó disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprendido cruzando el Río Torbes…”. (Resaltado nuestro).

La mencionada deposición de la experto Medina Medina Rosa Lizbeth, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorada por el Juzgador de Juicio, textualmente señala:

“…si las reconozco el primer informe se refiere a una solicitud respecto a un reconocimiento de varias prendas de vestir las cuales consiste en una gorra marca deportivo tipo GAP, la misma se deja constancia que presenta suciedad por el uso; en la segunda fue un pantalón de talla 34, se deja constancia que presenta humedad y suciedad por el uso la tercera fue una prenda de vestir específicamente un pantalón blue jeans, un suéter, de diferentes colores, y un pantalón de tipo jeans, con sus accesorios, cremalleras y botones, con una correa; una franela marca Pat-primo, un suéter talla grande con diferentes colores, con alto grado de humedad y con impregnaciones de arena (…) en la exposición se deja constancia que las muestras que se procedió a tomar las muestras de los ciudadanos Rivas Rojas Juan Carlos, Mantilla Luis Alberto y Agelvis Díaz José Hilario; se le hacen los análisis de orientación se dejó constancia de lo que se obtuvo en las manos se observó la presencia de iones de nitrato (…) cuando me refiero a restos de elementos como arena y grado de humedad; se deja constancia del reconocimiento legal de las características que presentan como son alto grado de humedad y arena; las franelas presentan manchas de color pardo rojizo, alto grado de humedad, solo a simple vistas en el laboratorio con las lupas todo lo que se utiliza para hacer el reconocimiento; con respecto a la segunda experticia si es una prueba de orientación; se deja conclusión de que se observó la presencia de iones de nitrato; la intensidad de coloración cuando se reporta una experticia que da positivo (…) si dio positivo para iones de nitrato (…) le hice la experticia a varias prendas (…) si cuando recibo las prendas van rotuladas por separado y embaladas, muchas veces si indican a quien pertenece cada prenda; no en este caso no se dejó constancia a quien pertenecía cada prenda (…) sólo se dejó constancia que el pantalón presentaba alto nivel de humedad y adherencias de suciedad…”. (Sic). (Resaltado nuestro).

Como se lee; el juez de juicio tomó en cuenta que de los análisis realizados a las manos del acusado se obtuvo como conclusión la presencia de iones de nitrato; surgiendo una prueba de orientación en cuanto a la posibilidad de haber disparado un arma de fuego, tal como se deduce de los hechos establecidos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Tomando en cuenta pues, de la revisión tanto a la sentencia de la primera instancia como de la recurrida, que fueron comprobados los elementos configurativos de los tipos penales por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, y así lo constató la Corte de Apelaciones considerando que fue suficiente el acervo probatorio evacuado y analizado por el Juez de Juicio, y que no existió indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Vale decir, el cúmulo probatorio existente resultó definitivo para determinar, con suficiente claridad, que el mencionado ciudadano cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el solo hecho de que el arma no fue localizada.

Para la comprobación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como ya se ha insistido, no es necesaria la detentación o el porte del arma de fuego para el momento de la detención del acusado, tal como lo sostiene la defensa, por cuanto la misma, en la presente causa, quedó probada con las declaraciones de funcionarios y testigos, todo lo cual fue corroborado por la Corte de Apelaciones.

En lo que respecta al punto planteado por la impugnante en su denuncia, al señalar que existe una contradicción en virtud de que, por un lado, se le atribuye al acusado haber lanzado el arma al río y, por otro, se establece que la persona que huyó, lanzó el arma sobre el asiento del vehículo involucrado. En este sentido, la Sala observa que de los hechos expuestos por el juzgador de juicio se señalan la existencia de más de un arma y, en este sentido, se lee:

“…Las experticias e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, encadenadas con sus declaraciones, vinculan directamente al acusado con los hechos, los expertos HÉCTOR GÁMEZ CARRERO y RODRÍGUEZ ZAMBRANO CARLOS, realizan la inspección un vehículo taxi, para el momento de la inspección se colectó dentro del mismo, como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios, productos de los impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego…Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la víctima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos…Igualmente con la Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos…”. (Sic).

De la transcripción anterior se evidencia que no existe tal contradicción, pues de la misma se puede constatar la existencia de más de un arma de fuego; una, la localizada en el asiento trasero del vehículo y que portaba otra de las personas involucradas, la otra arma, la que portaba el acusado, la cual, como quedó expuesto por los funcionarios actuantes, fue arrojada al río, sin que pudiera luego ser encontrada. Esta es la conclusión a la cual llegó el Juez de Juicio en su análisis y ponderación de las pruebas. Situación que fue confirmada, motivadamente, por la Corte de Apelaciones.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte del Juez de Juicio, esto es, en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, y que la Corte de Apelaciones confirmó con una motivación lógica y suficiente, realizada con base en los hechos que quedaron establecidos y probados en el juicio. Razón por la cual, se afirma que la recurrida no incurrió en indebida aplicación de las normas denunciadas por la impugnante, resultando un fallo ajustado a derecho….” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA CORTE)

Así las cosas, conforme a lo antes descrito, constata esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, pues si bien no se consiguió el arma incriminatoria que fuera objeto de peritaje, la recurrida dejó establecido el por qué consideró la responsabilidad del procesado de autos a través de la valoración y concatenación del acervo probatorio lo cual resultó concluyente para determinar, con suficiente claridad, que el mencionado ciudadano cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el solo hecho de que el arma no fue localizada, debido que, la juzgadora excluía que dichas conchas hayan sido percutidas por otra arma de fuego, es por ello que, en consonancia con la jurisprudencia antes mencionada, es que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Indica el Defensa como TERCERA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el artículo 444, ordinal 50 ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar el tipo penal (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.. Simple y llanamente porque mi defendido jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Si observamos detenidamente las actas que conforman la sentencia donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, podemos inferir que el dicho de los funcionarios actuantes solo corroboran la aprehensión de mi defendido mas no su responsabilidad en los hechos debatidos, más aun cuando el Ministerio Publico quien como dueño de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad del enjuiciado solo aporto al juicio oral y público declaración de funcionarios y actas de experticias que en nada demuestran su participación en el hecho.
Que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Deductivamente podemos llegar a la conclusión, que no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que “el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo” a saber:
…Omisis…
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes y una concha que no fueran, respecto a esta sustentada por ningún otro medio probatorio. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constitucionalización en nuestro País del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia.
Debemos traer a colación el significado de LA ACCIÓN es el primer elemento del delito, es la acción u omisión en sentido penal. Se entiende por acto, en sentido penal, la manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, determina un cambio en el mundo exterior. En sentido penal, el acto o acción, es una conducta exterior positiva (acción) o negativa (omisión) humana y voluntaria. Una conducta voluntaria, lo que supone que la persona o agente tiene la capacidad de dirigir libremente su propia conducta, la posibilidad de optar entre hacer o no hace. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo, esta mutación se denomina resultado, evento o efecto.
Por lo tanto, la relación de causalidad es el vínculo que enlaza la conducta y el cambio en el mundo exterior (resultado).
Antiguamente los penalistas no se ocupaban de modo especial del vinculo de causalidad, aunque se referían a la imputatio facti (causalidad) y a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad).
La relación de causalidad es una condición de la responsabilidad penal porque, si no existe nexo causal entre una conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal.
Ausencia de acción: Sí existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de este y si no hay delito, no hay responsabilidad penal. La omisión es acción en sentido amplio. Los actos ejecutados durante el sueño son actos maquinales, no voluntarios, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por consiguiente no engendran responsabilidad penal. La responsabilidad penal, se establece, no por haber ejecutado el acto dormido, sino por lo que se dejó de hacer estando despierto, para evitar causar daño…”

Así las cosas, estima pertinente esta Alzada acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).
De igual modo, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “(…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)”. (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).
Ahora bien, indica la defensa privada en su escrito recursivo que la juzgadora incurre en la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del encabezado del artículo 357 y 458 respectivamente del Código Penal Vigente a saber:
Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este medio cause un descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado, con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulaciones o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena

….Omisis…

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varios personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

Así como lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela la cual preceptúa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
…Omisis…
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza .

De los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma no señala cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, o en su defecto cuál es la interpretación correcta que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, pues solo se limita a mencionar que “…denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar el tipo penal (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.. Simple y llanamente porque mi defendido jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar en qué parte del fallo impugnado dichos artículos fueron presuntamente aplicados erradamente o dejo de aplicar la juez A Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues al Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Y así se decide.
Señala como CUARTA DENUNCIA el recurrente lo siguiente:
“…La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues los argumentos utilizados por el tribunal para valorar las pruebas son ilógicos y falta motivación de las mismas, concadena la declaración de los funcionarios con pruebas documentales que solo demuestran la existencias de objetos y las características que le Son propias, mas nunca puede traducirse en prueba de que tales objetos fueran utilizado en procura de la comisión del ilícito por el cual fue condenado mi defendido que nada aportaron al debate judicial y menos aún pudo la juez haberlas valorado como pruebas respecto a la culpabilidad o cuerpo del delito. Estima esta defensa que la declaración del Funcionario JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, aparece como aislada del resto de medios de pruebas ya analizados a vida cuenta de la imposibílidad material y legal de concatenarla a los mismos, toda vez que de la referida declaración y de la experticia no dimana hilo conductor alguno o vinculo cierto que comprorneta la responsabilidad penal de mi representado puesto que no pudo determinarse, pues el Ministerio Público no lo probó, si la supuesta concha encontrados en el sitio pertenecía o la había utilizado FERNANDO JOSE TORRES. De todo lo señalado anteriormente queda claro que existe ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y por ende la nulidad de la sentencia recurrida.
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 077 de fecha 3- 3-2011, con ponencia de la Magistrada, Ninoska Beatriz Quipo Briceño.
“...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Por su parte; la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 232 de fecha 9-6-2011 Magístrada ponente: Ninoska Beatriz Quipo Briceño, lo siguiente:
“... el sistema de la sana crítica, no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrarío, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el Juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba”.

En relación a la presente denuncia, en la cual señala el recurrente que la declaración del Funcionario Jonathan José Martínez Lucena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, fue valorada de forma aislada, no aportando nada en la presente sentencia condenatoria; considera esta Alzada pertinente transcribir lo expuesto por la juzgadora en su fallo donde tal testimonial dejó establecido lo siguiente:
“…Funcionario JONATHAN JOSE MARTINEZ LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, expuso:
“yo realice una inspección técnica en el sitio del suceso y reconocimiento de una del cadáver, era un área abierta se verifico en el arrea dos cuerpos sin vidas y dos conchas de balas percutidas, se dejo constancia que portaban los mismos y las características fisionómicas y las heridas que portaban. Es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: Carretera Nacional Lara Falcón Calle Bolívar municipio Urdaneta estado Lara. Yo me detective Pedro Herrera. La comisión iba integrada por dos funcionarios y la función del otro era verificar las personas que se encontraban en el lugar y mi participación es hacer la inspección y la verificación del cadáver. Había dos cuerpos sin vida en la dirección aportada, aparte de dos conchas de balas. La posición de las personas estaba en la misma dirección. Las conchas de balas estaban en las adyacencias. Eso fue en una vía pública. Si se dejo constancia las condiciones de luz del lugar tan es así que se indicó que había un poste eléctrico. Es una zona residencial. Aparte de lo señalado no se encuentra otra cosa de interés criminalística. Las huellas se toman en el centro para identificar a las personas. Levantamos y los trasladamos a la morgue. Si las muestras están solo donde estaban los cadáveres. Las muestras de sangre tenían escurrimiento ambas muestras. Si los cadáveres estaban vestidos. Si la vestimenta fue colectada. Sangre de cada uno de ellos para ser comparadas. Es todo”. A preguntas de la Defensa responde: “la inspección técnica fue realizada a las 11:00am. No a mi no me indicaron cuando ocurrió el hecho. Estos cadáveres estaban tal cual como dice la inspección y la afluencia de personas eran bastantes. Desconozco que hayan sido movidos los cadáveres antes de yo apersonarme. Desconozco si tomaron entrevista. El acta que realiza el otro funcionario es otra acta él la firma y la levanta el vio los testigos. Si firme el acta de él por ser funcionario actuante, se firman varias actas (se deja constancia). La distancia se ve mediante una planimetría que se hace semanas o día después, mi función es ver la ubicación de los cadáveres y las conchas. Cuando hago la descripción del sitio del suceso solo descrito que hay sin decir las distancias. La conchas colectadas se lee fc, ft. Se fija fotográficamente usando guantes y se hace mediante valoración”…”

Donde igualmente se observa que de la valoración de ésta declaración, la Juez recurrida, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba:
“…Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba respecto a la existencia del sitio del suceso ubicado en la Carretera Nacional Lara Falcón, Calle Bolívar, municipio Urdaneta estado Lara…”

De tal valoración que hace el a quo de la declaración del funcionario antes mencionado, la adminicula con otros órganos de pruebas, en donde señala:
“…Que dichas conchas suministradas como incriminadas, al ser comparadas, arrojo resultado positivo, en la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES.
Ello se acredito en el debate mediante la deposición del actuante Agentes Pedro Rivero y Jonathan Martínez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio del suceso en la Carretera Nacional Lara-Falcón, Calle Bolívar, diagonal a la estación de servicio CORPI UNIDOS, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, Santa Inés, estado Lara, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 1510-13, fechada 07-10-2013, en cuyo lugar colectaron las evidencias de interés criminalístico, colectando, sustancia pardo rojiza, las conchas, para las experticias de rigor, fijaron al sitio del suceso, y practicaron la inspección a los cadáveres, constatando que quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES presento Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la Región Frontal Media y Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Occipital Izquierda, siéndole diagnosticada como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: “CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA” ; por su parte quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, presento Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende las Regiones Mastoideas y Auricular Derecha, siéndole diagnosticado como enfermedad principal y causa de muerte,”Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza, lo cual coincide con la experticia signada con el nro. 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia signada con el nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; asimismo, arrojando como CONCLUSIÓN: Las dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones donde se lee “LUGER”, objeto del peritaje nro. 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07-10-2013, relacionada con la causa nro. K-13-0056-06493, fue percutida por un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX19148, objeto del peritaje nro. 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20-06-2011, relacionada con la causa K-11-0056-02646; la misma arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, conforme la investigación del actuante Detective Jefe DAVID MONTES, adscrito al Eje de Investigaciones Lara de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate mediante la testimonial del Dr. César Majail Gómez Hernández, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, depuso respecto al Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1172-13 y Protocolo de Autopsia, de fecha 25 de octubre de 2013, signado con el número 9700-152-1173-13, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ NIEVES; siendo la ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: CONTUSIÓN CEREBRAL MASIVA. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA y del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO VARGAS, le diagnostico como Enfermedad Principal y Causa de Muerte: Fractura de cráneo. Herida producida por proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza; siendo esta actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; además, se adminicula necesariamente, a la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística signado con el número 9700-127-DC-UB-1144-10-13, de fecha 10 de octubre de 2013, realizada por el Experto Detective EDWIN SUÁREZ, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo COMPARACIÓN BALÍSTICA, entre las conchas suministradas como incriminadas mencionada en la experticia signada con el número 9700-127-ATEH-1007-13, de fecha 07/10/2013, solicitada por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-13-0056-06493 y las piezas (disparos de prueba) obtenidas del arma de fuego tipo pistola descrita en experticia signada con los números 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, solicitada por el Jefe de Investigaciones de Homicidios del CICPC Delegación Estadal Lara, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. OPERACIONES PRACTICADAS: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado donde solicitan efectuar comparación balística. Se hizo necesario tomar de nuestro archivo las piezas: Dos (02) conchas, del calibre 9 milímetros, objeto del peritaje Nº 9700-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 y las piezas: (Disparo de pruebas) objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646. CONCLUYENDO QUE- Las dos (02) conchas del calibre 9 milímetros con inscripciones donde se lee LUGER objeto del peritaje-127-DC-UB-1142-10-13, de fecha 07/10/2013, relacionada con la causa Nº K-13-005606-493 fue percutida por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetro, modelo 90TWO, serial TX19148. Objeto del peritaje Nº 9700-127-UBIC-0639-06-11, de fecha 20/06/2011, relacionada con la causa Nº K-11-0056-02646, dichas piezas (conchas) luego de ser identificadas e individualizadas es remitida al área de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Barquisimeto con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de custodia donde quedarán en calidad de resguardo; con lo cual se excluye con carácter científico que dichas conchas hayan sido percutidas por otra arma de fuego. Así se establece…”
Por lo que, en base a lo antes descrito, constata claramente esta Alzada que no sólo la recurrida hace la valoración por separada de lo que obtuvo con la testimonial del funcionario Jonathan José Martínez Lucena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sino que las concatena con otros medios probatorios que fueron traídos al contradictorio y que sirvieron de sustento para llegar a la convicción de la culpabilidad del ciudadano Fernando José Torres, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, razón por la cual al no asiste la razón al recurrente en esta denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano de FERNANDO JOSÉ TORRES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.727, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al penado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (24) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000233
JER//Emili