REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001696
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001696
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2016, impuesta al ciudadano: JOSE DEL CARMEN JUAREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.736; Venezolano, natural de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, fecha de nacimiento: 16/07/1945, edad 70 años, Grado de Instrucción: 3er grado, oficio agricultor, Domiciliado en: calle la Tristeza, sector la Tres Maria de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, casa Nº 02; punto de referencia a 50 metros de la cancha Teléfono: 0424-3212343 (hija) Carora Estado Lara, revisado el sistema Juris 2000 no presenta otra causa y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, zona Nº 12, Tercera Compañía, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 04) de fecha 02 de Octubre de 2016, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido El hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN JUAREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.736. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE VIOLENCIA DE GENERO. TERCERO: Se acuerda la precalificación Fiscal, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PASICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 respectivamente de la Ley de Violencia de Genero. En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA