REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002095
ASUNTO: KP11-P-2012-002095
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADO: DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy María Gutiérrez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Juan Coronado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, residenciado la Urbanización Francisco Torres, calle 05, vereda 31, casa 10, Municipio Torres, estado Lara, hijo de Yanny Guara y Darío Álvarez, grado de instrucción 4º grado. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 presentan otras causa ante el Tribunal de control Nº 10 en el asunto KP11-P-2012-743
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Denuncia, rendida por la ciudadana Mercedes Camacaro, ante el despacho fiscal en fecha 29-10-2012, Actas de Investigación Penal de fecha 29-10-2012, suscrita por Felipe Suárez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Carora, Entrevistas, de fecha 30-10-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Isabel Guara, Juana Rojas, Lulianny Camacaro, Lucelia Camacaro, Mercedes Camacaro, Certificado de defunción, de fecha 30-10-2012, suscrita por Nelida Espinoza, Registradora Civil del de Hospital Antonio María Pineda y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 28-10-2012, se había suscitado una discusión en el sector San Vicente de esta ciudad, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408, presuntamente por el ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127. En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
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HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales se desprende que el sujeto se limitó a arrebatar la cosa de a victima, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Publica, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 29/10/2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 896-12, de fecha 29-10-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 4.- Trascripción de Novedad, DE FECHA 30-10-2012. 5.- Acta de Entrevista de fecha 31-10-2012, tomada a la ciudadana Isabel Cristina Guara. 6.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2013, tomada a la ciudadana Lilianny del Carmen Villa Camacaro. 7.- Acta de Entrevista de fecha 06-11-2012, tomada a la ciudadana Lucelia Deyanira Villa Camacaro. 8.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-127-1443, de fecha 30-10-2012. 9.- Levantamiento Planimetrito. 10.- Acta de Defunción. 11.- Actas de Investigación Penal, ambas de fecha 30-10-2012. 12.- Permiso de Enterramiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, según consta: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 29/10/2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 896-12, de fecha 29-10-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora. 4.- Trascripción de Novedad, DE FECHA 30-10-2012. 5.- Acta de Entrevista de fecha 31-10-2012, tomada a la ciudadana Isabel Cristina Guara. 6.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2013, tomada a la ciudadana Lilianny del Carmen Villa Camacaro. 7.- Acta de Entrevista de fecha 06-11-2012, tomada a la ciudadana Lucelia Deyanira Villa Camacaro. 8.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-127-1443, de fecha 30-10-2012. 9.- Levantamiento Planimetrito. 10.- Acta de Defunción. 11.- Actas de Investigación Penal, ambas de fecha 30-10-2012. 12.- Permiso de Enterramiento.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, ccalculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 17 años y 6 meses, se le rebaja un tercio de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, partiendo de su limite medio por cuanto tiene antecedentes, es decir a los 17 años y 6 meses se rebaja un tercio por la admisión de los hechos, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal,. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, al imputado: DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado DAVID JOSE GUARA GUARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.942.127, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, Este Tribunal condena al mismo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ ONCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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