REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000537
ASUNTO: KP11-P-2016-00053
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000537
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, fundamentar la audiencia de Imputación, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2016, al ciudadano: JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO portador de la cedula de identidad 25.442.503, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 31/08/95, Estado Civil Soltero, edad: 21 años, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, Domiciliado: Población la pastora calle principal de Jabón punto de referencia a 08 metros de la carnicería. Carora Estado Lara. Teléfono. 0426-9700184 (madre). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud Acta de Investigación Penal, en fecha 09-12-2015, el cual plasmaron en dicha Acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado del presente asunto.

Ahora bien, realizada la audiencia de Imputación de conformidad con el artículo Art. 356 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial para los delitos menos graves, art. 363 del COPP, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó: “NO DESEO DECLARA. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa, esta de acuerdo con el procedimiento municipal de los 60 días” es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite la imputación y la precalificación fiscal por el delito de: FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de conformidad con el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves. Para lo cual se l establece al Ministerio Publico un lapso de 60 días para que presente su acto conclusivo, el cual vence el 29-11-2016. Se acuerda Notificar al Co-imputado ORLANDO JOSE ESCOBAR, en las Mercedes, cerca del Restaurant Negro Urriola, callejón Coromoto, casa Nº 19, Carora, Teléfono: 0416-857.9075. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA