REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001318
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P- 2016-001318

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, contra los ciudadanos: 1.- JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.620, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28/10/1990, de 25 años, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en Las Palmitas, Sector León Maria Mendoza, Las Parcelas, casa s/n, a tres cuadra de la Bloquera del Sector, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-6549213. 2.- YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.768, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15/12/1984, de 31 años, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en Las Palmitas, sector León Maria Mendoza, Las Parcelas, casa s/n, a tres cuadra de la Bloquera del Sector, CARORA, ESTADO LARA. Teléfono: 0252-4444450; a quienes se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En virtud que Consta en Acta Policial (folio 04) que el día 12 de Julio de 2016, Funcionarios, adscrito a la Coordinación Policial de Torres, dejan constancia en dicha acta que: “En esa misma fecha, en horas de la noche, siendo las 8:35 de la noche, se encontraban de servicio de Patrullaje en la Unidad VP-1189, dentro del perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada telefónica al número (0416-6104040), perteneciente al cuadrante P-01, de parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en el sector El Bosque, de las Palmitas, se acababan de robar una moto y que los ciudadanos que robaron andaban en un carro de color rojo, el cual la comunidad los había detenido, por lo que se trasladan a la dirección señalada, donde al llegar fueron abordados por un grupo de personas, quienes les hicieron entrega de un ciudadano y una ciudadana, observando que la misma se encuentra en estado de gestación, con u vehículo, marca DOGGE, color VINOTINTO, placa AA924WJ, igualmente les informaron que de ese vehículo, se bajaron dos ciudadanos que minutos antes habían robado una moto, por lo que procedieron a ubicar entre las personas que se encontraban en el lugar, la victima del hecho y si existía algún testigo de lo antes indicado, es allí donde informan dos ciudadanos quienes se identifican como: D.A.P.O y M.J.C.P, informando ser victimas del hecho, le solicitan al ciudadano masculino que les entregó la comunidad que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, al realizar la inspección corporal no se le encuentra nada de interés criminalistico, procediendo a abordar a los ciudadanos y a las victimas a la unidad policial para trasladarlos hasta la sede policial conjuntamente con el vehículo, donde quedan detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico”.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2016, El Representante del Ministerio Público hace un cambio de calificación en el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.620 y YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.768, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público, e igualmente señala, que existe entrevista de la victima donde manifiesta que roban su moto y no consigna los documentos que demuestren la propiedad, por lo que no se llegó a demostrar el Robo del vehículo, por lo que el Ministerio Publico cambia la calificación a Robo Agravado. En virtud de que la victima señala que fue despiojada de sus pertenencias.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Dulce Picón expone: “Ciudadana Juez en aras de aclarar algunos términos planteados por la fiscal de ministerio publico cuando se referido a la victima preguntándole en reiterada oportunidades como es que se encuentra presente en esta sala de audiencia en importe para esta defensa técnica traer acotación que corre inserto en el expediente que lleva la fiscalia 8 una solicitud hecha por esta defensa técnica la cual solicitaba le ampliara la entrevista a la victima se refirió la representante fiscal textualmente que Carora es un pueblo chiquito y que todo se sabe considera esta profesional del derecho que este fundamento planteado por la fiscal resulta irresponsable de parte de la representación fiscal pues así como dice que todo se sabe también se conoció en el sector las palmitas que ninguno de mis dos defendido tuvieron participación del hecho de los que fueron privados de su libertad la victima manifiesta textualmente que quien lo pichó fue un familiar directo de él, que éste termino pichar en el léxico jurídico pudiera subsumirse en lo que pretende el Ministerio Publico acusar como cooperador inmediato, no voy a solicitar la nulidad de la acusación por máxima de experiencias y por conocimiento de jurisprudencia de TSJ de darse una nulidad en un supuesto caso pondría en tela de juicio la libertad de mis defendidos, el día de hoy en un escrito que aparece inserto en uno de los folios llevados por el asunto fiscal donde hacia referencia a un problema que se presento en las palmitas que se origino por los hechos, para concluir y toda vez que se encuentra presente en esta sala la victima que ha dicho que mis defendido no tienen nada que ver mis defendidos en los hechos narrados, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones y se dicte el sobreseimiento de la causa, como ella es conocido para los que ejercemos derecho en Carora, para solicitar un vehiculo resulta una odisea, pues colocan trabas y no cumplen con lo establecido de el COPP, solicito que el vehiculo sea puesto a la orden del tribunal para que a mi defendido le sea entregado el vehiculo, solicito copia certificada de la presente audiencia. Es TODO”.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se desestima el escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.620 y YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.768, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, Se Desestima La Acusación, toda vez que dentro del escrito no se evidencia un pronostico de condena, por cuanto solo presenta como elementos de convicción el acta de investigación penal, de fecha 12/07/2016, la cual constituye un simple indicio y no un medio de prueba y un acta de entrevistas, donde la victima quien se encuentra presente en sala señala que fue interceptado por unos sujetos, que el no logró ver, que se dejo llevar por el dicho de lo que decían por el sector, que el no vio a los acusados de autos, que posteriormente se enteró que un familiar directo (un primo hermano) de Nombre Jose Luís Piña, fue quien había pichado los verdaderos culpables para que hicieran lo que hicieron, a preguntas del Tribunal señaló que fue el propio primo que le dijo y quienes habían sido, pero que el no los había denunciado porque se trataba de su primo, expresamente señala “en verdad ese día yo no vi a la persona, me deje llevar por lo que me decía la gente ese dia estaba sentado nos llegaron por detrás, nos golpearon salimos para afuera, casualidad estaba el carro del chamo afuera se llevo constatar por ahí supe que fue una familiar director que fue el que me picho la moto, el fue el que le dijo al que me robaron donde estaba yo. A pregunta del fiscal: yo estaba pendiente del caso de ellos yo he estado pendiente del caso de ellos, no fue así en realidad me encontraba jugando baraja me llegaron por detrás yo no vi al que me llego me deje llevar por lo que dijo toda la comunidad, no hubo enfrentamiento con los funcionarios, a pregunta de la juez: se llama José Luís Piña el fue el que picho lo de la moto me dijeron como a las dos semana, yo fui hable con él (José LUÍS Piña) llegamos a un acuerdo que ellos me iban a responder por la moto, el estaba involucrado el fue el que dirigió todo eso mas ninguno, ellos lo vieron los otros dos se llaman Mario, Nando que es el dueño de la casa, no fueron llamados por la fiscalia, por que ya había pasado todo, me robaron el Koala , la cedula y otras cosas, no vi cuando le hicieron la inspección corporal”. razón por la cual ante tantas incongruencias y dudas es por lo que sin elemento de convicción que establezcan el nexo de causalidad entre la responsabilidad penal de los imputados y el hecho que se le atribuye, lo declarado por la propia victima, quien manifiesta estar voluntariamente en la sala de audiencia si coacción ni presión alguna, ni estar amenazados por alguien, señalando que estas personas no fueron los que le robaron la moto, el tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien juzga que no se realizaron las investigaciones suficientes por parte del Ministerio Público que llevara a determinar a este Tribunal que el acusado tuviera incurso en el referido delito, razón por la cual desestima la acusación y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y Defensa Privada.
SEGUNDO: Cesa la medida Privativa preventiva de Libertad, impuesta a los acusados en su oportunidad, quedando en Libertad Plena desde Sala. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.