REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001424
ASUNTO: KP11-P-2016-001424

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADO: ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716.
DELITO: USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moreidys Castillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Deibys Pórteles.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/12/1971, de 45 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Callejón Fe Alegría, Sector Carorita, Casa Nº 06-15, cerca del Colegio Fe y Alegría a 200mts, Teléfono: 0252.421.33.07 y 0426-7520148 (MADRE), se verifica por el sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que posee causa 2 causa una por control Nº 12, P-15-84 y otra por control Nº 12 P-15-3295.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 05 de Agosto de 2016, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, del día viernes, encontrándose de recorridos motorizados de la Coordinación Policial Torres, por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Av. 14 de Febrero entre calle Carabobo y calles Contreras, de esta ciudad, donde observaron a un ciudadano de piel oscura, contextura delgada, de 1,72 metros de estatura, vestido con una franelilla de color blanco y un short de color negro, quien observa la Comisión Policial, tomo una actitud sospechosa (evasiva), por lo que proceden a darle la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, se les solicita que muestre los objetos que portaba, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, al realizarle la inspección corporal, se le encuentra a nivel de la cintura del lado derecho debajo del short un facsímile y al mismo se le informó que quedaría detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico”.
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HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de Octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal observa que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, por la comisión del delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, por la comisión del delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales se desprende que el sujeto se limitó a arrebatar la cosa de a victima, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Publica, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, por la comisión del delito de: USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito al CPEL. 2.- Registro de Cadenas de Custodia. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según consta: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito al CPEL. 2.- Registro de Cadenas de Custodia. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, por la comisión del delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ccalculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena de 2 a 4 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 3 años, se le rebaja un tercio de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, partiendo de su limite medio por cuanto tiene antecedentes, es decir a los 3 años, se rebaja un tercio por la admisión de los hechos, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al imputado: ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, por el delito de USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que procede en este acto a imponer la pena correspondiente al delito de la siguiente manera, estableciendo el articulo 114, de la Ley de Desarme, el delito de Uso de Facsímile una pena de 02 a 04 años de prisión cuyo termino medio es de 03 años, pena esta a la cual se le rebaja un tercio de la misma por haber admitido los hechos de conformidad con al articulo 375 del COPP, y tener conducta predelictual, por cuanto de la revisión que se hizo al sistema juris se puede evidenciar que el referido acusado presenta el asunto KP11-P-2015-84 por el delito de Violencia Física y Lesiones Personales, por el Tribunal de control Nº 10, donde dicho tribunal le impuso una suspensión condicional del proceso, por el Lapso de 8 meses, verificando este Tribunal que el mismo no le dio cumplimiento a tal beneficio, asimismo se verifica en el Sistema Juris, que igualmente presenta otro asunto en el asunto KP11-P-2015-3295, por el Tribunal de control Nº 12 , donde la Fiscalia 8, ratificó la acusación por el delito de Robo Agravado de vehiculo, proceso este suspendido por el Juez a cargo de dicho Tribunal Abg. Juan Carlos Torrealba, remitiendo al mismo, colocando en su dispositiva lo siguiente: (sic)” ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA EVALUACION MENTAL REALIZADA POR LA ESPECIALISTA DEL AREA DOCTORA ODALIS DUQUE, REMITIDA A ESTE TRIBUNAL 21 DE OCTUBRE DEL 2015 DONDE RESALTA LA HOSPITALIZACION PSIQUIATRICA DEL IMPUTADO, HASTA QUE EL MISMO MEJORE DE SU CONDICION CLINICA, Y PUEDA ASUMIR SUS CARGOS, ES POR LO QUE EN APLICACION ESTRICTA, DEL ART 130 DEL COPP, NECESARIAMENTE ESTE JUZGADOR, RESGUARDANDO EL DEBIDO PROESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SUSPENDE LA CONTINUACION DEL PROCESO Y POR CONSECUENSIA SE DECLARA LA INCAPACIDAD DEL IMPUTADO APOYADO ELLO EN INFORME MEDICO UT SUPRA REFERIDO, POR TRASTORNO MENTAL GRAVE DEL MISMO, SUSPENDIENDOSE LA CAUSA HASTA QUE DESAPAREZCA TAL SITUACION, ORDENANDO INMEDIATAMENTE LA RECLUSION DEL SEÑALADO IMPUTADO EN LA UNIDAD PSQUIATRICA AGUDA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ( EL PAMPERO); DEBIENDO DICHA UNIDAD INFORMAR PERIODICAMENTE A ESTE TRIBUNAL SOBRE LA EVOLUCION O ESTADO DEL CITADO CIUDADANO, A LOS FINES LEGALES PERTINENTES”, igualmente se evidencia en dicho Sistema Juris, que el 03/02/16 mediante boleta de traslado se hizo el cambio para se el Centro Palabra de Dios en la Brecha , ubicado en Naiquatá, Pueblo Bajo, al lado de los Bomberos, del estado Vargas, al ciudadano ARNOLIS JOSE ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, con las seguridades del caso, pues el mismo tampoco le dio cumplimiento, evidenciándose que en fecha 05/08/16 fue aprendido por una Comisión del Centro de Coordinación Policial de Torres, incautándole un facsímile, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, el cual tiene que ver con la presente acusa, razón por la cual este Tribunal ante la solicitud de la defensa publica de que le sea otorgada o le sea revisada la Medida Privativa, este tribunal considera improcedente tal solicitud y mantiene la Medida Privativa otorgada en su oportunidad, ante la contumacia y conducta pre-delictual de no querer someterse al proceso; razón por lo que procede en este acto, imponer la pena, quedando en una pena definitiva de cumplir de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero. Sírvase oficiar al Tribunal de Control Nº 10 y al Tribunal de Control Nº 12, a los fines de informarle sobre la presente decisión.


Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA