REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001702
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001702
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2016, impuesta al ciudadano: TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.429, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 10/10/65, de 51 años, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Caserío la Cieneguita, Boraure, calle principal, sector el Escondido Cerro las cuevas de las cabras, Parroquia Manuel Morillo, casa S/Nº, Estado Lara teléfono: (no posee). Revisado el sistema Juris 2000 no presenta otra causa. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº S/N-2016, de fecha 02 de octubre de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.429. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, para el cual se le establece al Fiscal 271 un lapso de 60 días el cual vence el 05-12-2016. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos: TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.429, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA