REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001699
ASUNTO: KP11-P-2016-001699

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE MANUEL PERERA FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.757, venezolano, Lugar de Nacimiento: Quebrada Arriba Parroquia el Blanco, Fecha de nacimiento: 25/03/94, de 22 años, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Naudy Antonio Perera y Oneida Beatriz Ferrer, Residenciado en: en la Población de Quebrada Arriba, Sector Carlos Herrera Zubillaga, Parte Baja, Parroquia el Blanco, Casa S/Nº, punto de referencia: a 50 metros de la Paca Mi Tesoro, Teléfono 0426-6628593 (madre) (Verificado el sistema juris 2000 presenta otras causas por el tribunal de control 12 en el asunto KP11-P-2015-2384), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/08/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MANUEL PERERA FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.757, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 Y 3 de la ley de sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor .

Consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 4 del presente asunto, que el día 02 de octubre de 2016, por Funcionarios, adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dejan constancia que en fecha 02-10-16, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente Nº K-16-0076-1418, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, se trasladaron a la población de Quebrada Arriba, a fin de citar y ubicar a los ciudadanos; OSWALDO PASTRAN, OSWALDO EL KATIRE Y JOSE EL HUELE, quienes figuran como investigados en la presente investigación, realizan un recorrido con la finalidad de sostener entrevista con persona alguna que pudiera tener conocimiento sobre la residencia de los ciudadanos investigados, lográndose entrevistar a una persona, quien les manifestó que los mismos podían ser ubicados en sector Carlos Herrera, de dicha población, una vez ubicados allí, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, ingresando a una residencia, por lo que se origina una persecución, ingresando a dicha residencia amparado en la norma adjetiva penal, no se encuentran elementos de interés criminalistico, tomando el ciudadano una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, quedando identificado el mismo como: JOSE MANUEL PERERA FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161. 757, motivo por el cual es detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 04 de Octubre de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 Y 3 de la ley de sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido ciudadano: JOSE MANUEL PERERA FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161. 757, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MANUEL PERERA FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161. 757, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 Y 3 de la ley de sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA