REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001708
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001708

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2016, impuesto al ciudadano: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.360.111, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 06/10/94, de 22 años, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, Hijo de Yuneida Vásquez y Silo Rodríguez, Residenciado en: Carretera Lara Zulia, Sector Morroco, Parroquia Montaña Verde, casa S/Nº, punto de referencia a 500 metros de la Estación de servicio Canta Rana. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8904429 (Verificado el sistema juris 2000 NO presenta otra causas). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 03 de Octubre de 2016, signada con el Nº S/N-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Treinta (30) días por las taquilla de este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.360.111. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, y se le establece un lapso de 60 días al Fiscal del Ministerio Publico, para que presente su acto conclusivo, el cual vence el día 06-12-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación cada Treinta (30) días por las taquilla de este Circuito Judicial Penal. Notifiques a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA