REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001419
ASUNTO: KP11-P-2016-001419
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.928.010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, de conformidad con el articulo 406.1 en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, este Tribunal observa:
En fecha 05-08-2016 el tribunal de control numero 11º dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de auto por estar acreditado los extremo a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena ser recluida en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado, que solicita la revisión de la medida por una menos gravosa, en vista de situación física, mental y patológica de su representada, por cuanto se ha venido observando que la misma no esta en condiciones humanas para estar en condiciones privativa Libertad, solicitando una Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, mientras se practica exámenes de evaluaciones“…. Es por lo que Basado en los principios de libertad, solicita la revisión de la medida por cuanto en la audiencia de presentación se precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, de conformidad con el articulo 406.1 en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, razón por la que solicita la revisión de la medida por otra menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05-08-2016, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 05/08/16. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada. FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.928.010, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, de conformidad con el articulo 406.1 en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, efectuada por la Defensa Técnica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA Nº 11 DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIA