REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001609
ASUNTO: KP11-P-2016-001609
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación al decreto de Medida de protección a favor de la ciudadana YONETHESY BEATRIZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.659, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeta a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que anexo a la solicitud que presenta la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se observa entrevista realizada a la ciudadana YONETHESY BEATRIZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.659, así como Acta de Compromiso de aceptación de medida de protección en fecha 28-09-16.
En atención a la mencionada entrevista, se infiere que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte de los familiares del imputado de autos, así como de las personas sobre las cuales se libró orden de aprehensión, quien con dicha actuación podrían inhibir a las víctimas bajo temor o coacción, en detrimento de una efectiva administración de justicia.
Esta situación, además de que puede obstaculizar la investigación en la presente causa, genera una situación de temor fundado para las víctimas y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen en el proceso penal, en este caso, a las víctimas, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
Aunado a lo ya mencionado, y hecha la revisión de la presente causa, se puede observar efectivamente que la ciudadana YONETHESY BEATRIZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.659, aparece como la víctima del hecho objeto de la presente causa. Con esa cualidad le fue tomada entrevista en la que manifiesta que el imputado de autos era la persona que los funcionarios policiales habían aprehendido poco después de haber cometido el hecho; elementos éstos que sirvieron de base para fundar la medida de Privación Preventiva de Libertad que le decretare este Tribunal al ciudadano JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.049, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.
En este sentido se puede inferir por una parte, que se trata el presente caso de una investigación que interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues obliga a la comunidad a mantenerse en un estado de alerta permanente por temor a sufrir de hechos similares.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que existe un temor fundado de sufrir un daño por las declaraciones relevantes dadas en la presente causa y que se trata de un hecho con evidente interés público por su repercusión en la paz social; resultando así legalmente procedente la solicitud fiscal.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las personas que aparecen como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, específicamente la relativa a RONDA DE PATRULLAJE DIARIO POR 3 MESES, A CARGO DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL Estado Lara, en su lugar de residencia en: Sector San Agustín, Av. Estadium con calle Barinas, casa S/N, a 100 metros de la Recuperadora de Metal Fernández, frente a un aviso de la Charcutería Chico, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana YONETHESY BEATRIZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.659, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; específicamente la relativa a RONDA DE PATRULLAJE DIARIO POR 3 MESES, A CARGO DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en su lugar de residencia en Sector San Agustín, Av. Estadium con calle Barinas, casa S/N, a 100 metros de la Recuperadora de Metal Fernández, frente a un aviso de la Charcutería Chico, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y líbrense los respectivos oficios a la Coordinación Policial Torres.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA