REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000450
PARTE DEMANDANTE: DAVID ERNESTO GOMEZ MARTINEZ y LUIS ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.425.462 y 18.322.517 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.262.
PARTE DEMANDADA: EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.940.576 y 6.431.939, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIORNELLY ANDREINA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.166.
MOTIVO: JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Junio de 2016, por la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.262, en su condición de asistente judicial de los ciudadanos DAVID ERNESTO GOMEZ MARTINEZ y LUIS ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Junio del año 2016, en la que:
“…Vista la diligencia de fecha 30/05/2016 presentada por el demandante el Tribunal verifica que la reconvención presentada no contraviene las disposiciones expresas configuradas por el legislador en el sentido que los procedimientos son compatibles ni se trata de una petición contraria al orden público o las buenas costumbres o alguna ley en especial. Si bien la mutua petición no es extensa, en criterio del Tribunal contiene lo suficiente para entender la motivación por el cual se pretende la nulidad y es carga de la parte demandante dar contestación a la misma dentro de los términos exigidos por el legislador. Por lo que se admite la reconvención en los siguientes términos:
Vista la RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 09/05/2016, por los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ de GOMEZ, asistidos por el abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, contra los demandantes ciudadano EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.940.576 y V.-6.431.939 respectivamente, este Tribunal la ADMITE A SUSTANCIACION, en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia la parte demandante Reconvenida deberá contestar la presente Reconvención el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, sin necesidad de citación de los Reconvenidos.
Finalmente, sobre los terceros intervinientes si bien han invocado la menos rigurosa de las intervenciones de terceros, el Tribunal comparte el criterio del demandante en el sentido que no lograron demostrar donde prevalece ese interés. El derecho sometido a discusión versa sobre un bien inmueble propiedad de dos particulares, no están en juego derechos sucesorales o de posesión u otro semejante que emerja del inmueble, principal objeto de la demanda, en consecuencia, la condición de hijos no es suficiente para declarar per se el interés, razón suficiente para declarar inadmisible su intervención. …” (Folio 23)
Mediante auto de fecha 28 de Junio del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 14 de Julio del año 2016, lo recibió, se le dió entrada el 19 de Julio del año 2016, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del año 2016 siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abg. MARIA OLMETA VETENCOURT, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos DAVID ERNESTO GOMEZ MARTINEZ y LUIS ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ, presentó Escrito de Informes, el cual cursa a los folios 30 al 32 e igualmente presento Escrito de Informes y Anexos la Abg. GIORNELLY ANDREINA PEREIRA en nombre y representación de la parte demandada ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, el cual cursa a los folios 33 al 39.
En fecha 12 de Agosto del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que la Abg. MARIA OLMETA VETENCOURT, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SU LIMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, el cual admitió la RECONVENCION planteada por la parte demandante, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si lo decidido a través del el auto de fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:
Que el auto apelado es el que cursa al folio (23) de los autos, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
…omissis…
“Finalmente, sobre los terceros intervinientes si bien han invocado la menos rigurosa de las intervenciones de terceros, el Tribunal comparte el criterio del demandante en el sentido que no lograron demostrar donde prevalece ese interés. El derecho sometido a discusión versa sobre un bien inmueble propiedad de dos particulares, no están en juego derechos sucesorales o de posesión u otro semejante que emerja del inmueble, principal objeto de la demanda, en consecuencia, la condición de hijos no es suficiente para declarar per se el interés, razón suficiente para declarar inadmisible su intervención.”
Señala la norma adjetiva civil en el artículo 370 lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Resaltado del Superior)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Asimismo, el artículo 379 establece lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Por lo que se determina que la decisión de inadmisión de tercería adhesiva de autos fue porque el a quo consideró que no demostraron el interés personal y actúa en la defensa de la pretensión de las partes; es decir, su interés procesal, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como en sentencia RC-00299 de fecha 31 de Mayo del año 2005, así:
“…omisis… lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones/scc/mayo/RC-00299-31-05-04-883.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos; de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que de acuerdo a ésta, al ordinal 3º del artículo 370 del Código adjetivo supra transcrito, se concluye que el sólo hecho de ser los pretendientes en tercería adhesiva y aquí recurrente, hijos de los accionantes no es suficiente para considerar que tienen interés procesal en el caso sub lite, por cuanto la relación sustancial debatida es de carácter contractual intuito personae, entre los propios accionantes como oferentes en promesa de venta frente a los accionados y en ningún momento estamos frente a una relación sustancial derivada de una sucesión de los accionantes; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del a quo de inadmitir la tercería adhesiva de autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 370, Ordinal 3º del Código adjetivo Civil, supra transcrito; y a la doctrina jurisprudencial ya señalada; por lo que la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de Junio del corriente año, dictada por el a quo, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.234.262, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID ERNESTO GÓMEZ MARTÍNEZ y LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra del auto dictado en fecha 06 de Junio del año 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el que se declaró INADMISIBLE la intervención de terceros en el presente procedimiento, RATIFICÁNDOSE el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha a las 9:20am, quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No.03
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/ncq/irf-ajr
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