REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000529
PARTE DEMANDANTE: HENRYVEN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 54, folios 229 al 237 fte del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 9 de junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.937.468 y 12.933.443 respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 68.485.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de Mayo del año 2015, la Abogada en ejercicio SARAY UGEL G., actuando como apoderada judicial de HENRYVEN, C.A., interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 02 del presente asunto, alegando que:
• Que su representada celebró ultimo contrato de arrendamiento en fecha 15 de Mayo del año 2014, con los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, cuyo objeto del mismo lo constituye una oficina para comercio signada con el N° 1 del Edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara, anexa marcado con la letra “B” (folio 07 y 08).
• Que la duración de la relación arrendaticia era de un (01) año, contados a partir del día 15 de Mayo del año 2014 y en el mismo el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer y quedó establecida en la cláusula UNICA del prenombrado contrato de arrendamiento.
• Que los mencionados arrendatarios, se han negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL del año 2015, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que en vista que los mencionados deudores no han dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada más lo intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que ha sido realizadas con su mandante y por ella misma y fundamentado en los establecido en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y el Artículo 40 Ordinal A) del Decreto con Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario demanda a los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO para que sean condenado a:
PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble arrendado a los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, cuyo objeto del mismo lo constituye una oficina para comercio signada con el N° 1 del Edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento ñeque fue recibido y solvente en todos los servicios.
CUARTO: El pago de las costas y costo del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,0), es decir SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), solicita sea sustanciado y sentenciado la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y al procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 9).
Por auto de fecha 23 de Julio del año 2015, la Abg. JOHANNA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez Provisora, se abocó al conocimiento de la causa y dejó correr el lapso estipulado en el Artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
A los folios 13 y 14, cursa REFORMA DE LA DEMANDA, consignada en fecha 29 de Julio del año 2015, por la Abg. SARAY UGEL G., en su condición de Apoderada Judicial de HENRYVEN C.A, lo cual hizo cambios en los siguientes términos:
ratificaron los hechos a excepción de que los mencionados arrendatarios, se han negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2015, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a los Fundamentos de Derecho
Fundamentan la demanda en los establecido en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En cuanto al Petitorio
SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), es decir CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT), solicita sea sustanciado y sentenciado la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 9).
En fecha 14 de Abril del año 2016, Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado cartel de Citación (folio 38)
Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2016, la Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
En fecha 31 de Mayo del año 2016, los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, asistido por la Abg. ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito (folios 40 al 44) en la que señala:
PUNTO PREVIO:
1. Que la Accionante carece de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún auto riela evidencia de la titularidad del inmueble cuyo arrendamiento se dirime en el asunto.
2. Que no se evidencia en autos que conforman el asunto que la accionante haya acompañado el Acta Constitutiva y /o estatutos Sociales y las subsiguientes reformas o modificaciones estatuaria de la empresa HENRYVEN, C.A.,, que establezca las facultades, atribuciones, duración y cargo de la Junta Directiva que sustenten la representación de la Apoderada Judicial SARA ELENA UGEL GARRIDO, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06/02/2001, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
3. Solicitan al Tribunal conforme al derecho a la defensa, el debido proceso y ala tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna y 193 del Código de Procedimiento Civil que se verifique las fechas en que fueron publicados los carteles de notificación y se pronuncie sobre el hecho e que el segundo Cartel de Notificación publicado por el Diario El Impulso se realizó en día feriado,(Carnaval) dejándose de cumplir con una formalidad esencial para la validez del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niegan, Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos y conceptos temerarios esgrimidos en el libelo de la demandada por la Abogada Accionante basándose en las razones siguientes:
1. En los hechos narrados por la Apoderada Accionante no hace mención que entre las partes que desde el día Quince (15) de Mayo del año 2006 se han suscrito consecutivamente NUEVE (09) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, DONDE SE HA PREVALECIDO EL GOCE PACIFICO, PUBLICO, CONTINUO SIN PERTURBACIÓN ALGUNA DE LA POSESIÓN Y SIN MEDIAR ENTRE LAS PARTES ALGÚN TIPO DE PROBLEMA O RECLAMO, y por lo cual se establece una relación arrendaticia por más de nueve (09) años y por ley les corresponden una prorroga legal por un lapso máximo de dos (02) años de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. que dicha omisión atenta contra el precepto jurídico establecido en el numeral 1º del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar sobre que ha sido cubierta la vía conciliatoria con las gestiones amistosas, ya que no consta, ni podrá constar en los autos de la presente demanda correspondencia, telegramas con acuse de recibo o cualquier otro medio legal fehaciente que a teles fines sustente tal afirmación de conformidad con lo estipulado en la cláusula única del aludido contrato de arrendamiento, por lo que a la luz del derecho QUIN ALEGUE UN DERECHO O UN HECHO DEBE PROBARLO, situación en particular imposible ejecución.
3. Que la Apoderada Accionante en su afán de perjudicar a los arrendatarios alega que el lugar de pago de las mensualidades vencidas era las oficinas del arrendad, en la cláusula Tercera del prenombrado contrato establece que el pago seria en Barquisimeto, Estado Lara sin especificar lugar de pago.
4. Que en el último contrato el canon de arrendamiento quedo establecido en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) para un monto total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) y por cuanto dichas retenciones fueron pagados a dicha empresa tal y como consta en los recibos de pagos, y dichas retenciones no aparecen reflejadas en el portal del SENIAT, obligación ésta ineludida por parte de la arrendadora que hasta la fecha no ha cumplido.
5. Que la Apoderada Accionante en la reforma de la demanda de fecha 29-07-2015 afirmó que los arrendatarios se han negado a pagar cuatro mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2015, cuando lo cierto es que la arrendadora no realizó las gestiones de cobro y en consecuencia no recibió los pagos respectivos, imputando el incumplimiento por parte de los arrendatarios.
6. Señala que en el mes de Enero del año 2015 el ciudadano HENRY JORGE FASHO RICHA ofreció en venta el inmueble a los arrendatarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00) cifra la cual a su sano juicio es impagable no solo por exigir el pago en moneda extranjera sino que el valor real de dicha oficina es sumamente inferior al ofertado, tomando en cuenta los años de construcción y deterioro del edificio donde se encuentra dicha oficina.
7. Con respecto al supuesto USO COMERCIAL establecido en el contrato de arrendamiento para la cual hacen alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.175 de fecha 13 de Junio del año 2006 y N° 3.241 de fecha 12 de Diciembre del año 2002 siendo el inmueble destinado a actividades económicas de naturaleza civil.
PETITORIOS
Que de conformidad con las defensas y excepciones opuesta y lo contenido en Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicitó:
1. Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado.
2. Se declare la vigencia del contrato (tacita reconducción) y se conmine al arrendador a recibir los pagos pendientes y sean imputados a las mensualidades vencidas.
3. Vista la negativa de la parte arrendadora de continuar la relación arrendaticia, se declare la prorroga legal para la entrega del inmueble arrendado
4. Se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 06 de Junio del año 2016, dejó sin efecto el auto de fecha 14/04/2016, en la que fijo el Cartel de Citación, ya que la Juez no se había abocado al conocimiento de la causa, y ordenó librar un nuevo Cartel para la fijación en el domicilio de los demandados (folio 47).
A los folios 48 al 105, cursa escrito y anexo de las Pruebas Documentales Promovidas por los ciudadanos Luís Hurtado y Angélica Velásquez, asistidos por la Abg. Orlinda Velásquez, parte demandada, siendo admitida por auto de fecha 22 de Junio del año 2016 (folio 106).
En fecha 28 de Junio del año 2016, la parte demandante presentó escrito de Informes (folios 107 y 108).
En fecha 07 de Julio del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la abogada en ejercicio SARAY UGEL, actuando en su carácter de apoderada de la empresa HENRYVEN, C.A., contra los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, identificados en el encabezado de este fallo y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble litigioso a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las mensualidades insolutas de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y adicionalmente las de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2015; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2016.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte demandada, relativo a la Solicitud de Prórroga Legal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 11 de Julio del año 2016, los ciudadanos Luís Hurtado y Angélica Velásquez, asistidos por la Abg. Orlinda Velásquez, parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del año 2016 (folio 120).
En fecha 14 de Julio del año 2016, la Abg. SARAY UGEL G., en su condición de apoderada Judicial de HENRYVEN, C.A., mediante diligencia solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia (folio 121).
Por auto de fecha 22 de Julio del año 2016, el a quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (folio 122).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 27/07/2016, se ordenó corrección de foliatura, dándosele entrada el 12/08/2016, y fijándose para el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Dado a que en el caso sub lite se está demandando la Resolución de Contrato de arrendamiento y el a quo en su decisión recurrida declaró CON LUGAR la acción por considerar que la resolución es procedente en virtud del atraso en el pago de cuatro cánones arrendaticios vencidos, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2015, pues a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la sentencia recurrida, esta alzada considera pertinente establecer si el contrato sub lite es sobre un inmueble amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo determinó el a quo, o por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en base a ello se determinará si es procedente la acción de autos, y a tal efecto tenemos los siguientes hechos:
1. El accionante en su escrito libelar pretende que a través de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que los accionados le entregue el inmueble arrendado consistente en una Oficina destinado al uso comercial signada con el N° 1, del Edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aduciendo:
1.1 Que el último Contrato de Arrendamiento fue suscrito con los arrendatarios demandados ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, en fecha 15 de Mayo de 2.014, y así se establece.
1.2 Que en el referido Contrato de Arrendamiento, se estipuló en su cláusula CUARTA la vigencia en un año fijo e improrrogable contado a partir del día 15 de Mayo del año 2.014 hasta el 15 de Mayo del año 2.015; en cuya oportunidad de no hacer uso de la prorroga legal, al termino del presente contrato por vencimiento del plazo fijo del mismo.
2. Que los mencionados arrendatarios se han negado a cancelar las cuotas correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2015, incumpliendo con lo estipulado en el Contrato, por lo que en consecuencia le demanda para que Desalojen dicho Inmueble, en el pago adicional por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento que fue recibido y solvente en todos los servicios y el pago de las costas y costo del presente juicio.
Ahora bien, esta Alzada analizando el contrato de marras supra valorado, y específicamente la Cláusula Segunda del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“El inmueble Arrendado será destinado por El arrendatario, única y exclusivamente para el uso de Comercio quedando prohibido usar elementos que produzcan ruidos molestos, celebrar reuniones publicas o privadas de carácter político o que molesten al vecindario, ni destinarlo al como deposito de materiales explosivo o peligrosos, así mismo deberá actuar en concordia con las estipulaciones del Documento de Condominio si lo hubiere…”
Pues de la lectura de ésta determina, que el objeto por el cual se le arrendó dicho inmueble a los arrendatarios es para que éstos lo utilizaran para el funcionamiento comercial (fondo de comercio).
De manera que en base a lo precedentemente señalado y en virtud de estar condicionado el contrato de marras a que el local (oficina) arrendado, los arrendatarios ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, le diera el uso de comercio, tal como fue supra establecido, es decir a actividades comerciales, pues la regulación arrendaticia está amparada por el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…”
Y así se establece.
En virtud de lo supra establecido, obliga a concluir, que el caso sub lite tenía que tramitarse por mandato expreso del artículo 43 eiusdem, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual está consagrado en el Título XI del Libro IV, y que contempla un procedimiento distinto al breve del Título XII eiusdem, por el cual tramitó el a quo el proceso de autos, lo cual constituyó una flagrante violación al Debido Proceso, el cual es una Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, infracción ésta que ha sido especificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1334 de fecha 27 de octubre de 2.015, Exp. 15-0671, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 1514, de fecha 03 de julio de 2.002 (caso: Hotel, Fuente de Soda y Restaurante El Yunque S.R.L.), motivo por el cual esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, asistidos por la Abg. Orlinda Velásquez, parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 07 de Julio del año 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que al a quo que le corresponda conocer el presente asunto se pronuncie sobre la admisión y tramite de la demanda de autos de acuerdo a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, asistidos por la Abg. ORLINDA VELÁSQUEZ, parte demandada, supra identificados, contra la decisión definitiva de fecha 07 de Julio del año 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ANULÁNDOSE en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer el presente asunto se pronuncie sobre la admisión y tramite de la demanda de autos de acuerdo a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/irf
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