REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000095

PARTE DEMANDANTE: WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según poder debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 40, tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2013.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo del año 1985, bajo el N° 28, Tomo A-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 18 de agosto de 2013, quedando registrada bajo el N° 4, Tomo 98-A

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero del año 2016, por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, asistida por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que:

“…declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de continuar la construcción por parte de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el N° 28, tomo a-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 18 de agosto de 2013, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 98-A, representada por su vicepresidente y representante legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.817, incoada por la parte demandante…” (Folios 02 al 04).

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2016, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 10).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02-05-2016, lo recibió, y ordenó oficiar al a quo para que remita a la brevedad posible el Cuaderno de Medidas en ORIGINAL (folio73).

Por auto de fecha 23 de mayo del año 2016, este Tribunal recibió el Cuaderno de Medidas en Original, solicitado por cuanto la decisión recurrida fue de negativa de la medida cautelar solicitada, lo cual implica que no había medida cautelar que ejecutar y ordenó agregar a las mismas las copias certificadas remitidas inicialmente donde constan las actuaciones efectuadas ante esta alzada (folios 06 y 07).

En fecha 23 de mayo del año 2016, se le dió entrada y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de Julio del año 2016, se dejo constancia que el día 06/07/2016, fue la oportunidad legal para la presentación de los informes de las partes y no presentaron escrito alguno, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el escrito libelar presentado por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, asistida por los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PELNALVER MELENDEZ, en el Capitulo Séptimo, solicitó Medida Cautelares, en la cual alegó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete:
• como MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA la SUSPENSION EN LA EJECUCION DE LA OBRA que actualmente se está llevando a cabo sobre el inmueble arrendado constituido por Un (01) local comercial ubicado en la Carrera 19 entre Calles 12 y 13, Nº 12-22, Planta Baja, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo linderos generales del mismo son los siguientes: Norte: Carrera 19 que es su frente; Sur: Solar de casa que es o fue de José Hernández; Este: Casa y solar que es o fue de Simón Oropeza; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Maria de Rojas.
• Señala que los supuestos de procedencia de esta Medida Innominada exigidos por la Ley están cumplidos en el presente caso. Tales como el:
o fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) los cuales se desprende de los siguientes documentos:
1. Copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 18 de Agosto del año 1993, Nº 24, Tomo 11, que acredita a su representado como propietario del inmueble arrendado, marcado con letra “B” (folios 38 al 43).
2. Copia Certificada del Expediente Nº KP02-S-2015-006937, donde consta la relación arrendaticia entre su mandante y la Sociedad mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A. y también constituye plena prueba de la causal de desalojo por incumplimiento en el pago oportuno del canon de arrendamiento, marcado con letra “C” (folios 44 al 50).
o periculum in damni (peligro de graves daños), respecto a este requisito, consta en la Inspección Ocular Extra Litem, que anexan marcada con la letra “D” (folios 51 al 54), que se realizó la demolición de toda la parte interna del inmueble, la cual no fue autorizada por su representado y que actualmente se están llevando a cabo modificaciones y reformas sobre el inmueble, las cuales tampoco han sido autorizadas por el arrendador, desconociéndose no solo el objeto de la reforma, pues hay levantamiento de paredes que pudieran cambiar el destino del inmueble y que indefectiblemente causan daños de difícil reversión, tanto para el local comercial como en los derecho de su representado.
o periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) como podrá constatarse de las circunstancias de hechos presentes en este caso, una vez que haya culminado el proceso, ya que la construcción de la obra iniciada por el arrendatario sobre el inmueble, sin la autorización de su mandante, ya habrá finalizado, sin tener conocimiento para que son esas obras y el destino de las mismas, lo que evidentemente producirá un daño irreversible tanto al inmueble como a su representado.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el Sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada en el juicio de DESALOJO interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de estas actas procesales, se evidencia que la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, está debidamente asistida de abogado, demandando en representación de su poderdante FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194; aduciendo que tal condición la ejerce en virtud de poder conferido por éste último, debidamente registrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, inserto bajo el Nº 40, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2015; documental ésta cursante del folio 25 al 36, de la copia fotostática del expediente de autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, y por ende se determina los siguientes hechos:
1. Que efectivamente dicho poder fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara
2. Que en dicho instrumento los poderdantes FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ y FRANKIE BAREFIELD DE GUEDEZ, se identifican como cónyuges.
3. Que los conferentes de dicho poder en el particular cuarto de dicha instrumental establecieron:
“…CUARTO: Los comparecientes, además, confieren poder tan amplio y bastante, y con las facultades que en derecho sean necesarias a sus todos hijos: Francisco Antonio Guedez Barefield, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Republica Bolivariana de Venezuela; Rafael Ricardo Guedez Barefield, casado con Eva Di Luiggi, empleado y vecino de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América; Wendy Guedez Barefield, mayor de edad, soltera, ama de casa y domiciliada de la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara, Republica Bolivariana de Venezuela; y Alexander Guedez Barefield, mayor de edad, soltero, comerciante y vecino de la ciudad de Bayamón, Puerto Rico, para que cualquiera de sus hijos en representación de cualquiera de los Mandantes, pueda hacer y ejecutar los siguientes actos: …. Sic”
De manera que de la lectura de dicha instrumental se evidencia, que la mandataria Wendy Guedez Barefield, no se identifica como profesional del derecho, así como tampoco lo hace del texto del Libelo de Demanda, que originó la incidencia de autos, ni el de la reforma de la misma, cursante del folio 56 al 65; cuyo tenor es el siguiente:
“…WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.019.671, y de éste domicilio, actuando en éste acto en nombre y representación del Ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, carácter que ostento sgún instrumento poder … que agrego al presente ecrito marcado con la letra “A”, asistida en éste acto por la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA … ocurro ante su competente autoridad … para REFORMAR la DEMANDA de DESALOJO contra la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A. … lo cual lo hago en los siguientes términos …. Sic”

por lo que al no ser abogada de dicha mandataria, su intervención en el caso de auto es violatoria del articulo 4 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

y del artículo 166 del código adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Así como también a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual en Sentencia Nº EXO.000595 de fecha 30/11/2010, estableció:
“…En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”
(véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones/scc/noviembre/EXO000595-301110-2010-10-397 HTML)

ilegalidad ésta que impedía aperturar el Cuaderno de Medidas de autos, ya que el a quo debió percibirla al pronunciarse sobre la admisión de la demanda y de la reforma de ésta; circunstancia procesal ésta que obliga a esta alzada de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 todos del Código adjetivo Civil a ANULAR la decisión recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las realizadas ante esta alzada, REPONIÉNDOSE la causa, declarándose INEXISTENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, a través de su mandataria WENDY GUEDEZ BAREFIELD, por no ser ésta abogada, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código adjetivo Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA la Sentencia de fecha 28 de Enero del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y toda las actuaciones subsiguientes en ésta incluida las realizadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa, declarándose INEXISTENTE y por ende INEFICACES todas las actuaciones realizadas por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, identificada en autos por no tener la cualidad de abogado para ejercer la representación judicial de su mandante FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 08:53 am quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 02.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero