REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2016-000060

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46 Tomo 203-A.

PARTE DEMANDADA: GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y ROSANGEL HEDILINA TORRES de RUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.520 y 10.963.383, respectivamente en su condición de deudores principales y al ciudadano FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.123.223, en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-M-2012-000308, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) interpuesto por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, ROSANGEL HEDILINA TORRES de RUSSO y FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 29/09/2016, dándosele entrada en fecha 04 de Octubre del año 2016 y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de Octubre del año 2016, fue agregado a los autos copia certificada del Oficio Nº 310/2016, de fecha 03 de Octubre del año 2016, proveniente de la RECTORIA de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada. Y así se declara.
MOTIVA
Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el acta de INHIBICION planteada por el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante al folios 1 del presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 10/03/2015; dicté Sentencia en la cual se declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, sentencia ésta que mediante escrito consignado por la URDD Civil del estado Lara, por el Abogado Heimold Suárez Crespo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Leonardo Castillo Colmenárez, interpone Recurso de Amparo Constitucional, creándose el asunto Nº KP02-O-2015-120 y por decisión de fecha 28 de julio de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró con lugar el referido recurso revocando la dictada por el Suscrito; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil....”

Ahora bien, según lo informado a esta Alzada por la Rectoría Civil del Estado Lara mediante oficio N° 310/2016, de fecha 03 de Octubre del año 2.016, cursante al folio 24, cuyo tenor es el siguiente:
“…resultando oportuna la ocasión a los efectos de hacer de su conocimiento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra actualmente acéfalo desde el pasado 16 -09-16, en virtud de que en esa fecha el ciudadano Abogado Oscar Eduardo Rivero López, levantó acta de entrega del Tribunal donde se desempeñaba como Juez, a raíz de la renuncia que fuera presentada por su persona el pasado día 19/07/16 y que fuera debidamente aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación Nº CJ-16-2584 fechada el 17/08/16.
Participación que se le hace, a los fines de acusar recibo de la comunicación signada bajo el Nº 309/2016, emanado del Juzgado que regenta…”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el mérito de la inhibición de autos mediante la valoración de las pruebas aportadas por el referido Juez Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ y establecer si están o no demostrados los hechos constitutivos de la causal de inhibición alegada en su acta, cuando éste ya no se encuentra ejerciendo las funciones de Juez Titular del JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, lo que obliga a este jurisdicente a declarar IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, por cuanto el mismo ya no se encuentra a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la inhibición planteada por el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2012-000308.

En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juzgado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien tiene actualmente el expediente principal signado con el N° KP02-M-2012-000308, donde se originó la presente inhibición; remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado donde se encuentre para ese momento el ut supra referido expediente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 07/10/2016 a las 09:04 am. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 02.

Seguidamente se remitió la copia certificada conforme a lo ordenado bajo los Nros. 323/2016.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero