REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince
PARTE QUERELLANTE: SAMES CHEKIB JAOUHARI ,AJEWSKY. JEAN ELIE JANHO y MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILARA, venezolanos el primero y tercero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.195.354, 82.229.550 y 16.323.132.
Abogado de la parte Querellante: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.429.062 y la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15/10/2014 bajo el N° 13, Tomo 120-A representada por los ciudadanos EDWIN CAMPOS y MEIRELY LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.623.786 y 15.776.570
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000131
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por intentada por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668 apoderado judicial de los ciudadanos SAMES CHEKIB JAOUHARI ,AJEWSKY. JEAN ELIE JANHO y MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILARA, venezolanos el primero y tercero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.195.354, 82.229.550 y 16.323.132 contra el TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Alega el querellante que inició una relación arrendaticia con la ciudadana LUISA ZAMBRANO, que posteriormente existieron diferencias que los encontraron en un juicio para obtener el desalojo de un inmueble. Que tenía arrendado un espacio grande y posteriormente fue reducido. Que existía un portón que era de su propiedad pues lo había construido y posteriormente la ciudadana LUISA ZAMBRANO simuló un juicio con la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. para obtener la apertura del portón, todo ello debido a los resultados adversos que había tenido con la causa intentada. Que luego de iniciado el juicio entre los prenombrados, se practicó una medida cautelar y la contraparte compareció de forma voluntaria aceptando toda la demanda y los efectos de la cautelar. Que el verdadero propósito era producir efectos en su contra como un tercero, llevando un juicio a sus espaldas.
La ciudadana Luisa Zambrano a través de su apoderado judicial alegó: en primer lugar impugnó la cualidad del representante del querellante por vicios en el poder toda vez que no constaba la certificación por la secretaria del tribunal del correspondiente poder. Que la querella debe ser declarada inadmisible porque no se acompañaron las copias certificadas respectivas en la forma establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que también es inadmisible la querella porque el actor no agotó los recursos que estaban a su disposición, incluso el fraude a través de la vía incidental o por la vía del juicio autónomo. Que es falso haber sido objeto de sentencias adversas. Que la medida al momento de practicarse le otorgó llaves de acceso a todos los inquilinos porque era un espacio común.
Por su parte el abogado José Silva solicitó se declare sin lugar el amparo porque no fue acompañado de elementos fundamentales, solicita el acto sea desistido por la representación del colega representante de la parte querellante el cual no cumple la cualidad, que lo pretendido aquí es utilizar el amparo como una segunda instancia.
El abogado Amílcar Escalona solicitó sea declarado sin lugar el presente amparo porque el actor tenía la vía de la tercería, que al no haber ejercido ese derecho la presente acción era inadmisible. Que se le dio el acceso por el convenimiento hecho ante el juzgado quinto ordinario y se le entrega una llave tanto al representado como a los demás inquilinos, hubiese habido el fraude sino se le hubiese permitido el acceso para su común acceso. Por la razones antes expuesta solicita al este tribunal se sirva declarar el presente amparo sin lugar.
El Fiscal del Ministerio Público señaló, luego de considerar que la querella debía ser admitida, que en este caso el fraude estaría en que el arrendatario le exige al arrendador el paso al inmueble servidumbre de paso esta que no se presenta como excedida a lo naturalmente debería suponer un relación arrendaticia de manera que en consideración de la representación fiscal el análisis de los dos supuestos no guardan proximidad en la gravedad que pudieran entrañar, por el contrario pareciera lógico que un demandado se aviniera al reclamo en tales condiciones. Ha advertido la sala constitucional de fecha 30/06/2005 que no todo error del juez es susceptible de amparo constitucional sino el que hace nugatorio el derecho constitucional vaciando el contenido. Que en este caso ha preferido la representación fiscal asumir el pronunciamiento sobre el fundo sobre pronunciarse sobre su admisibilidad o procedencia, estimando que las condiciones descritas no ha habido lesión de derecho constitucional con un gravedad suficiente que haga evidente la necesidad de aplicar excepcionalmente por esta vía una declaratoria de fraude procesal, por lo que se emitió opinión por la declaratoria sin lugar de la acción intentada.
Planteada así la controversia, empieza el Tribunal por delimitar los preceptos constitucionales involucrados y su relevancia en torno al acto impugnado así como los alegatos. El Tribunal observa que el punto medular del presente amparo está constituido por el juicio intentado por parte de la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. contra la ciudadana LUISA ZAMBRANO, el querellante asegura que todo se hizo a sus espaldas y con la intención clara de tener acceso a un espacio que era administrado por su persona. La ciudadana LUISA ZAMBRANO y la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. han sostenido en esta sede que la querella debió ser declarada inadmisible y lo que se hizo fue obtener el acceso común para todos los intervinientes.
Quien suscribe inicia recordando que las medidas cautelares tienen varias características, una de ellas es el aspecto “inauda parte”, lo cual significa que la cautelar puede dictarse al principio de la litis sin escuchar a la contraparte, en consecuencia, también puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, este principio hace que un tercero involucrado o interesado pueda ser llamado en el devenir del juicio, sin que ello vicie el decreto de la medida cautelar, precisamente porque puede ser dictada sin escuchar a la contraparte.
Sobre el consentimiento que supuestamente dio el querellante a la ejecución de la medida innominada, el Tribunal no puede considerar esa actuación como tolerancia a los hechos que tipifica el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para que haya consentimiento a un acto tiene que mediar el factor de voluntariedad, es decir, libertar para aceptar o rechazar sin coacción alguna el acto en cuestión, no existe ese margen para negarse cuando un Juez de la República, apoyado de la fuerza pública se presenta como instrumento de la Ley para ejecutar un acto soberano de juzgamiento, todo ello sin mencionar que la propia ley tipifica como delito el desacato a la autoridad, por lo tanto, no puede hablarse de consentimiento en torno al acto de ejecución de la medida.
El tribunal verificó de los recaudos agregados que efectivamente existe una causa previa entre los querellantes y la ciudadana LUISA ZAMBRANO por un lote de terreno que por decir lo menos, está involucrado en el juicio objeto del amparo. En otras palabras existe aún pendiente de solución un juicio con nomenclatura KP02-V-2013-002491 entre la prenombrada y los querellantes, espacio arrendado e íntimamente ligado al que ocupa la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. Del expediente prenombrado puede corroborar el Tribunal que existe un juicio intentado y admitido desde la fecha 12/08/2013 en la cual por cierto se reconoció una relación arrendaticia desde el año 2.011 y en ese juicio se celebró una transacción judicial que posteriormente fue anulada por falta de aceptación de los querellantes. Hoy esa causa sigue abierta a la espera de una sentencia judicial definitiva.
Retomando la causa KP02-V-2016-001196, Uno de los aspectos que quizá haya causado mayor dudas a este despacho se trata de la forma allanada en la cual llevó no sólo la causa principal sino la medida cautelar decretada. Todo lo que fue solicitado por la demandante, fue aceptado en forma apremiante por la demandada, no existió ninguna controversia, alguna observación o alegato que justificara su supuesta negativa en torno a la administración del tan aludido portón. Por otro lado, todos los contratos involucrados en esta causa dan fe del arrendamiento de lotes de terrenos, ninguno edificado y todos ellos prescriben que cualquier construcción quedarían a favor de la arrendadora, en este caso la ciudadana LUISA ZAMBRANO. Finalmente, no puede evitar el tribunal observar el argumento reiterado de la ciudadana LUISA ZAMBRANO cuando afirma que el portón correspondiente es el que da acceso a todos los locales, incluso solicita pruebas para demostrar hechos a favor de la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A relacionados con el espacio en contención.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
No se trata de establecer quién es el propietario del tan nombrado portón o si los querellantes anteriormente estaban en posesión o no del espacio utilizado para el autolavado, incluso el tribunal se aparta del criterio en relación a si es justo o no que el portón esté abierto o cerrado; el punto medular para este tribunal se reduce a la falta de contención existente entre la empresa FULL LIMPIO H.C. C.A. y la ciudadana LUISA ZAMBRANO. Luego de examinar las pruebas consignadas y haber escuchado en audiencia la declaración de los intervinientes el juzgado estima que nunca existió controversia directa entre las partes en la causa KP02-V-2016-001196 y el único objetivo fue obtener la intervención judicial así como el uso de la fuerza pública para cambiar la situación jurídica en torno a una vía de acceso que no era dominada por la arrendadora LUISA ZAMBRANO. Por otro lado, en la propia causa se reconocía en forma indirecta que los aquí querellantes estaban relacionados con la situación jurídica, obviando con ello su llamado a la causa y acrecentando la fuerte presunción en que se trató de una decisión para producir efectos jurídicos contra terceros.
En conclusión, indistintamente del destino que al final adquieran los terrenos arrendados o los derechos que pueda tener el querellante, no pueden los terceros intervinientes simular un juicio como el aquí analizado para utilizar el proceso con fines distintos de los que le corresponden. Por los argumentos expuestos y siguiendo los lineamientos excepcionales en casos como el de marras, donde con los hechos analizados el Juzgador percibe la existencia de un fraude procesal, es menester de quien suscribe declarar con lugar el amparo constitucional y en resguardo del orden público declarar el fraude procesal en el expediente KP02-V-2016-1163, con ello, la inexistencia del juicio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos SAMES CHEKIB JAOUHARI, AJEWSKY. JEAN ELIE JANHO y MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILARA contra el TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia del juicio con nomenclatura KP025-V-2016-1163, con cuaderno de medidas KN05-X-2016-000004 juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por FULL LIMPIO H.C. C.A. contra la ciudadana LUISA ZAMBRANO, todos identificados. Juicio llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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