PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002165
PARTE DEMANDANTE: YOCERBIA DEL CARMEN ALMAO DE MANZANO y RAMON JOSE MANZANO JIMENEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.448.670 y V-14.825.303, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG NURY GIL ROSARIO y NOHELYA MANZANO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.978 y 127.824, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA y ERICA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.482.396 y V-12.654.440, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos YOCERBIA DEL CARMEN ALMAO DE MANZANO y RAMON JOSE MANZANO JIMENEZ, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA y ERICA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/08/2015, se le dio entrada a la causa. En fecha 12/08/2015, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 08/10/2015, se libro compulsa. En fecha 20/10/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 22/10/2015, se acordó desglosar el original del Contrato y dejar la respectiva copia certificada en su lugar, a los fines de su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal. En fecha 22/10/2015, se corrigió foliatura. En fecha 30/11/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar por la ciudadana Erika Mujica. En fecha 30/11/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar por la ciudadano Irvin López. En fecha 07/12/2015, se acordó y libro cartel de citación. En fecha 16/02/2016, la secretaria se traslado a la fijación del cartel. En fecha 12/04/2016, se acordó desglosar el documento original de compra venta. En fecha 12/04/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 03/05/2016, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas. En fecha 03/05/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 23/05/2016, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 31/05/2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Luis Suarez Mujica. En fecha 31/05/2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Elvis Enrique Giménez. En fecha 13/06/2016, se habilita al Alguacil Accidental las horas necesarias, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., entre los días Miércoles y Viernes, para que el alguacil se traslade a la Oficina de Catastro en la Alcaldía de Palavecino a entregar Oficio de Pruebas. En fecha 15/06/2016, se declara desierto acto de testigo del ciudadano LUIS SUAREZ. En fecha 15/06/2016, se realizo acto de testigo del ciudadano ELVIS GIMENEZ. En fecha 11/07/2016, se agregó oficio. En fecha 11/07/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 13/07/2016, el tribunal advierte al solicitante que sobre la pertinencia o no del documento presentado quien suscribe decidirá en la sentencia de merito. En fecha 20/07/2016, se realizo computo. En fecha 22/07/2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 19/09/2016, este Tribunal fijó ocho (08) días de observación. En fecha 20/09/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 30/09/2016, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Narra la parte actora YOCERBIA DEL CARMEN ALMAO DE MANZANO y RAMON JOSE MANZANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.448.670 y V-14.825.303, de este domicilio, asistida por los ciudadanos NURY GIL ROSARIO y NOHELYA MANZANO JIMENEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.978 y 127.824, acurre para exponer: que en fecha 21-02-2015, celebraron contrato privado de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, con los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA y ERICA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, ya identificados en el encabezado, por una parcela de terreno ubicada en el Sector El Placer, parcelamiento “Santa Cruz”, Parroquia José Gregorio Bastidas, de esta Ciudad, parcela signada con el Nº 13, por el monto de (Bs. 250.000,00), el cual era de su entera propiedad de acuerdo al recibo Nº 0430 proporcionados por los ciudadanos supra identificados emitido por la Cooperativa Espiga Revolucionaria 203 ORL, firmado en ese momento por la ciudadana Rosa Gómez, en su carácter de encargada, cediendo en ese acto la propiedad del terreno para realizar bienhechurías y cualquier otra obra de construcción. En la referida negociación fue entregada como parte de pago una motocicleta, modelo Nitrox 150R, serial del motor 162FMJ14L04738, serial de carrocería 822MNT410EKM06179, placa AA8H47C, año 2014, color vino tinto con su respectivo casco, valorada en la cantidad de (Bs. 120.000,00), la cual era de su propiedad según consta en la factura emitida por Dos Ruedas C.A, Nº de factura 0000004094, haciendo formal entrega del referido vehículo y por ende la propiedad del mismo, razón por la cual en esa oportunidad quedo pendiente el pago de la cantidad de (Bs. 130.000,00), el cual sería cancelado en el mes de Junio de 2015, quedando en los términos de dicha negociación lo correspondiente a la clausula penal, establecida por los ciudadanos Irvin López y Erika Mujica. Ahora de manera intempestiva los referidos ciudadanos manifestaron sin razón legal aparente la necesidad de rescindir el referido contrato, siendo que en dos oportunidades se envió telegrama con acuse de recibo por el Instituto Postal Telegrama del Estado Lara, notificando su disposición de efectuar el pago correspondiente a los fines de formalizar la referida venta, por cuanto han empleado tiempo y dinero en la realización de los primeros movimientos para la edificación de lo que desean sea su hogar. Al percatarse de la actitud de los ciudadanos antes mencionados indagaron con la ciudadana Rosa Gómez, quien es la encargada de los referidos parcelamiento, siendo sorpresa que les manifestó que los señores Irvin y Erika aun no han terminado de cancelar la referida parcela y que ella no reconocería sino a estos como los dueños, habiendo ellos informado de la situación, por lo que en fecha 05-03-2015, la ciudadana Erika Mujica, por llamada telefónica les solicito que hicieran un deposito a su cuenta personal a los fines de cancelar unos compromiso que aun tenia con el Consejo Comunal para la liberación del terreno, deposito que fue realizado en esa misma fecha por la cantidad de (Bs. 8.300,00) en la Entidad Financiera Banco Provincial, sin embargo esto le ha llamado la atención por la actitud poco clara y apegada a la buena fe con la que presume se estaba realizando la negociación, ya que ellos manifestaron en el referido contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, impuestos municipales y nacionales.
Por los razonamientos antes expuestos, es que proceden a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de venta pura simple perfecta e irrevocable realizada en fecha 21-02-2015, como consecuencia del derecho que legalmente les asiste según lo establece el código civil vigente, y en consecuencia solicitan el cumplimiento de lo pastado en el referido contrato y su legalización como propietarios del mismo así como las medidas cautelares pertinentes para evitar que se realicen traslaciones de propiedad que puedan hacer ilusorio el cumplimiento de la sentencia definitiva, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos, IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA Y ERIKA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, ampliamente identificado supra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21.2, 49.3, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1185, 1196, 1211, 1212, 1264, 1281, 1363, contenidos en el Código Civil vigente; artículos 881 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual solicitan: Se admite y sustanciada en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con los planteamientos explanados supra, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales invocados por los ciudadanos Yocerbia del Carmen Almao de Manzano y Ramón José Manzano Jiménez. Se ordene igualmente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta pura simple perfecta e irrevocable celebrado entre los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA Y ERIKA FABIOLA MUJICA MARTINEZ y YOCERBIA DEL CARMEN ALMAO DE MANZANO Y RAMÓN JOSÉ MANZANO JIMÉNEZ, realizado sobre la parcela de terreno antes descrita. Solicitan se acuerden las medidas cautelares necesarias a los fines de que no se realicen traslaciones en la propiedad del inmueble, como es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente solicitud. En virtud de todo lo antes plenamente y por invocación de las normas constitucionales y legales invocadas la presente acción sea DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. Estiman la cuantía de la presente demanda por la cantidad de (Bs. 130.000,00), o (867 U.T), correspondiente a la cantidad de dinero restante para la protocolización de la venta, menos la cantidad de (Bs. 8.300,00) que fueron depositados y del cual anexa copia simple de baucher. Por lo que se solicita el pago de los honorarios profesionales de Abogados, indemnización por daños y perjuicios, estima en la cantidad de (Bs 200.000,00), en virtud de los daños a los materiales, así como las obras relazadas y que por transcurso del tiempo se han deteriorado o inutilizado en la parcela de terreno, generando pérdida económica, y daño moral en su persona y grupo familiar, mas los costos y costas procesales; a los fines de ser cancelados por los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA Y ERIKA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, por haber dado origen a la presente demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Aseguran los demandados que el cumplimiento de contrato de una obligación pura y simple, tal y como lo expresa en el encabezado CAPITULO II DEL DERECHO folio 2 de el libelo de demanda; en el contrato privado redactado por la ABG. Nohelya Manzano, inpre 127.824, una de las accionantes; se constata que no están en presencia de un contrato puro y simple ya que, en el mismo se expresa una clausula penal para las partes de existir un incumplimiento. Así las cosas, deben tener claro que las obligaciones simple, son todas aquellas que no poseen limitaciones ni condiciones estipuladas en el contrato; de aquí que no están en presencia de un contrato puro y simple, lo cual desvirtúa la esencia de los contratos de ser perfectos e irrevocables. Por el contrario conforme a la jurisprudencia, Nº 460 de fecha 17-10-2010 de la Sala de Casación Civil; con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, deja claro que; al haber clausulas penales se configura una promesa bilateral de compra-venta, lo cual no constituye una venta pura y simple como lo quieren hacer ver los accionantes; hecho este que permite al oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente dl contrato privado realizado, recisión que realizan en persona de manera verbal; y que no quiso ser acatada por las partes accionantes. En el folio 1 del libelo de demanda; se puede apreciar que la presunta venta se debía realizar por la cantidad de (Bs 250.000,00) y que la referida negociación fue entregada una moto como parte de pago; lo que representaría un monto de (Bs. 120.000,00), en calidad de arras; quedando restante el pago de (Bs. 130.000,00), para completar el pago total. De lo anterior se desprende de forma inequívoca que están en presencia de una promesa de compra-venta; lo que permite al oferente-vendedor de rescindir del contrato en cualquier momento, tal y como se hizo de forma personal. Y así lo deja claro la sentencia supra señalada. En el cuerpo del contrato reverso; el cual consigna en este acto en original y copia, signados con la letra “A y B” respectivamente; para que la copia después de certificada riele en el expediente y la original quede protegida en caja fuerte por el tribunal; ya que es la única evidencia que como elemento de convicción y medio probatorio se utilizo para la demanda y su respectiva contestación. Se aprecia la clausula penal estipulada por la parte accionante, ya que fue ella quien redacta el documento privado y el cual firman por desconocimiento legal sobre las contrataciones privadas; apreciándose que dicha clausula representa un 50% del monto de la presunta venta, como clausula penal, evidenciándose por demás que se trata de una clausula exorbitante; modalidad de contrato que solo están permitidas para las contrataciones públicas a favor del Estado Venezolano, y no para los contratos privados; apreciándose, la mala fe y valiéndose de su desconocimiento en cuanto a este tipo de modalidad contractual. Evidenciándose, de forma fehaciente, conforme a la doctrina y jurisprudencia señalada, que al existir este tipo de clausula; están en presentación de una promesa bilateral de compra-venta; hecho que corroboran al asesorarse con un profesional del derecho, por lo cual proceden a rescindir del contrato de forma verbal y directa con los accionantes; ya que, de esa clausula penal se deriva la intención de las partes de conformar una promesa de copra-venta; rescindible según el caso. De acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior tercero, se puede apreciar que están en presencia en la naturaleza de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, es este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrase o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expreso en la clausula penal señalada en el documento privado; hecho este que fue la decisión unilateral de recisión del contrato. La promesa de compra-venta, no constituyen una venta pura y simple, como pretenden hacer ver este tribunal los accionantes; ya que al poseer clausulas penales un contrato deja de ser puro y simple; por ende no constituyen una venta propiamente dicha, si no que otorgan un plazo para las partes para realizar la negociación o no, de lo allí pautado en dicho documento privado. Lo cual desnaturaliza el contrato de compra-venta; cuando lo cierto, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta; en lo cual las partes se obligarían una a vender y la otra a comprar, siempre que se cumplieran las voluntades, hecho este que no se produjo; ya que de forma verbal rescindieron del contrato; asumiendo una posición contumaz los accionantes. De la clausula penal exorbitantes expresada en el documento privado de promesa de compra-venta, donde señala que cualquiera de las partes que incumpliere desistiendo de la promesa de compra-venta, debía indemnizar al otro en una suma que representa el 50% del valor final de la promesa de compra-venta; lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente de la promesa de compra-venta pactada, hecho de gran importancia que debe ser apreciado por el tribunal; ya que esta situación no fue planteada de forma precisa por los accionantes al momento de incoar la demanda en contra, por cumplimiento de contrato; obviando que el oferente-vendedor tenia de pleno derecho, la voluntad y decisión unilateral de rescindir del contrato, lo cual hace necesario considerar por parte del digno tribunal tales señalamientos con base jurisprudencial. Con fundamento a los razonamiento antes expuesto; pide a el tribunal declare la demanda incoada en contra de sus patrocinados; SIN LUGAR; con sus respectivas condenatorias en ostas e indexaciones que diere lugar, el cual alega. Así mismo, pide al tribunal que se pronuncia en este sentido en la definitiva.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Recibos originales de los dos telegramas enviados por la Oficina postal telegráfica Ipostel del Estado Lara, marcados con la letra “B”. se valoran como prueba de las comunicaciones emitidas por el demandante.
Declaración de no poseer vivienda emitida por la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, marcado con la letra “C”; Comprobante de Inscripción en el registro de Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, marcado con la letra “D”. se valora como indicio en su contenido sobre la procura de vivienda.
Partidas de Nacimiento de los dos hijos de sus representados, marcadas con la letra “E”; se valoran como prueba de la filiación y el núcleo familiar existente.
Factura emitida por Dos Ruedas C.A, signada bajo el Nº 0000004094; Presupuesto emitido por el ciudadano Luís Ramón Almao Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.537.161, para excavación de cimientos de cerca perimetral se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Informes.- solicitó oficiar a la oficina de Dirección de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara; no se valora pues del contenido de la comunicación no emerge información relevante a la presente causa.
Por la demandada
Promovió las declaraciones de los ciudadanos LUIS HUMBERTO SUÁREZ MÚJICA y ELVIS ENRIQUE GIMÉNEZ; se valora solo la declaración del ciudadano ELVIS ENRIQUE GIMÉNEZ pues fue el único que compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Para sintetizar los argumentos, la parte actora asegura haber suscrito un contrato para la adquisición de un inmueble y haber ofrecido en pago además de dinero en efectivo un bien mueble. La parte actora asegura que cumplió sus obligaciones y siempre ha mantenido el interés en perfeccionar el contrato, a lo que la accionada se ha negado y en la contestación la misma reconoce tener la voluntad de rescindir el contrato porque así lo previeron y facultaron las partes en el contrato.
Así las cosas, estima quien suscribe que el punto medular se circunscribe a determinar si la parte demandada estafa suficientemente facultada para rescindir unilateralmente el contrato o si el demandante está facultado por la ley para ejecutar la obligación. Lo primero por destacar es la controversia generada últimamente en el foro sobre las denominadas opciones a compra, en virtud de la cual parte asegura que se trata de un documento preparatorio y otro grupo que lo defiende como una venta, parte de tales razonamientos se deben a criterios efectuados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de las consideraciones, quien suscribe estima que indistintamente de tratarse de un contrato de opción a compra o venta, mientras el contrato no pacte lo contrario, siempre será aplicable el artículo 1.167 del Código Civil en virtud del cual la parte que se sienta afectada en el contrato bilateral podrá exigir la ejecución o resolución del contrato. Ciertamente pareciera ser posible permitirle a una parte rescindir unilateralmente el contrato, pero para ello debe estar expresamente pactado en el contrato, caso contrario siempre prevalecerá la norma común y especial consagrada, máxime si se ponen en juego derechos constitucionales como el de una vivienda digna. En el caso de autos se expresó una cláusula penal que condiciona y limita el daño previsible entre las partes, en caso de incumplimiento y que operaría la activación en caso de una resolución de contrato, por ejemplo, sin embargo, repite el tribunal en el contrato nunca se concibe en forma expresa la facultad unilateral para rescindir el contrato, todavía más al inicio se califica el contrato como una “venta pura, simple, perfecta e irrevocable”, tales adjetivos no dejan lugar a dudas que la voluntad o expectativa de derecho generada a favor del demandante era la de recibir en forma definitiva el inmueble.
En consecuencia, el Tribunal estima que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada procedente, como en efecto se decide. En este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá veinte (20) días calendarios para presentar ante este Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.700,00) monto adeudado, con excepción de los reconocidos por las partes como abono, en cheque de gerencia y entregada la cantidad de dinero, la parte demandada en el término de veinte (20) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará y expedirá lo conducente para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandante que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
Sobre los daños y perjuicios contemplados el tribunal no los puede acordar, la razón es que en el contrato no se estableció un monto que se identifique con los DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación, tal como prevé el artículo 1.258 del Código Civil; por otro lado, en materia contractual sólo se responde por el daño previsible es decir aquel pactado en el contrato, cualquier otro daño como el lucro cesante, entre otros, constituye un daño no previsible y solo operaría en caso de dolo o mala fe, aspectos no explotados por la demandante y que hacen improcedente su petición, con ello la demanda se declarará parcialmente con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos YOCERBIA DEL CARMEN ALMAO DE MANZANO y RAMON JOSE MANZANO JIMENEZen contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ VERA y ERICA FABIOLA MUJICA MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá veinte (20) días calendarios para presentar ante este Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.700,00) monto adeudado, con excepción de los reconocidos por las partes como abono, en cheque de gerencia y entregada la cantidad de dinero, la parte demandada en el término de veinte (20) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará y expedirá lo conducente para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandante que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|