REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002389
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.929206, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº185.853.
PARTE DEMANDADA: ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.809.535, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, en juicio por RENDICION DE CUENTAS, en contra de la ciudadana ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30/09/2015, Se le dio entrada a la siguiente demanda. En fecha 08/10/2015, se admitió la demanda. En fecha 22/10/2015, se libro compulsa. En fecha 19/01/2016, se consigna copia fotostática simple del Cheque de Gerencia. En fecha 20/01/2016, Se dictó auto fijando oportunidad. En fecha 08/03/2016, Se dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento de experto único. En fecha 11/03/2016, se libro boleta de notificación. En fecha 07/04/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana ALINA SOSA. En fecha 13/04/2016, se realizo acto de juramentación de experto. En fecha 20/04/2016, Se dictó auto advirtiendo a la parte que se pronunciará sobre los alegatos una vez sea consignado el respectivo informe. En fecha 10/05/2016, el Tribunal en virtud de dar respuesta a la misma ratifica auto de fecha 20/04/2016. En fecha 30/05/2016, el Tribunal ordeno su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal para que el mismo sea entregado a la ciudadana Francia Amarilis López Medina (parte demandante) en la oportunidad que así lo solicite. En fecha 26/07/2016, Se dictó auto declarando vencidas las observaciones y aperturando El lapso de pruebas por treinta días. En fecha 02/08/2016, se libro oficio. En fecha 05/08/2016, se libro oficio. En fecha 21/09/2016, se agrego oficio. En fecha 21/09/2016, se realizo corrección de foliatura.
DE LA DEMANDA
Narra el Abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº185.853, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, acurre para exponer:
Su representada FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, otorgo poder de disposición a la ciudadana ANAIR ESMERALDA LOPES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.809.535, a los fines de que esta ultima procediera a vender un inmueble de su propiedad,, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Decimo piso del Edificio RESIDENCIAS EL PEDREGAL, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rio Turbio de la zona conocida como El Piñal en Zamuro Vano, Urbanización El Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 24/08/1994, bajo el Nº 18, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 18. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de (351 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio que da al área recreacional, caney, gimnasia y parque infantil del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio que es su frente y entrada principal del edificio por la Calle Rio Turbio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde 4 puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nº 10-A, 10-B, 10-C y 10-D respectivamente y sus linderos son: Puesto Nº 10-A, con un área aproximado de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con un área de circulación de vehículos sótano nivel 1; SUR: Con pared divisoria al local de tablero eléctrico al cuarto de maletero del apartamento Nº 10; ESTE: Con estacionamiento 10-B Y OESTE: Con pared, muro de jardinería y escalera de acceso a la entrada principal del edificio. Puesto Nº 10-B, con un área aproximado de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con un área de circulación de vehículos sótano nivel 1; SUR: Con pared divisoria al local de tablero eléctrico al cuarto de maletero del apartamento Nº 10; ESTE: Con estacionamiento 11-A; y OESTE: Con estacionamiento Nº 10-A. Puesto Nº 10-C: Con un área aproximada de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cuarto de aseo y compactador de basura; SUR: Local cuarto maleteros comunes; ESTE: Con escalera, sótano, pared de por medio; y OESTE: Con área de circulación. Puesto Nº 10-D: Con un área aproximada de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación peatonal de (2mts) de ancho, de acceso al pasillo de ascensor privado; SUR: Con muro descanso de escalera acceso al edificio; ESTE: Área de circulación de vehículos sótano nivel 1; y OESTE: Con pared divisoria del estacionamiento de visitantes. Igualmente le corresponde un cuarto maletero distinguido con el Nº 10, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento Nº 10-A y 10-B, pared de por medio; SUR: Cuarto de transformadores, pared de por medio; ESTE: Cuarto de hidroneumáticos, pared de por medio; y OESTE: Cuarto de medidores, pared de por medio. A dicho apartamento le corresponde sobre las cargas y cosas comunes del edificio, un porcentaje de condominio de (8,333%). Anexa copia fotostática certificada del instrumento poder marcado con la letra “B”.
En fecha 11-09-2007, la nombrada apoderada procedió a dar en venta el inmueble propiedad de su poderdante, por vía de una venta pura y simple a los ciudadanos ARAMIS ARMANDO GRIJALBA DELGADO y ANA MARIA LOPEZ DE GRIJALBA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.019.097 y V- 7.303.438 respectivamente por el precio de (Bs. 1.040.000.000,00) tal y como se desprende del documento de compra venta con el cual, la apoderada de su mandante, mediante ese acto de disposición, traslado la propiedad del mismo a los referidos compradores y cuyo documento quedo protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-09-2007, anotado bajo el Nº 42, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto. Anexa copia fotostática certificada del documento de venta marcado con la letra “C”. A pesar de que esa negociación la realizo la referida apoderada en la fecha antes señalada, hasta la presente fecha, la mencionada apoderada se ha negado a rendir cuentas a su representada de que hizo con el dinero que recibió por concepto de la venta del inmueble, donde o en que cuenta lo deposito, o finalmente, que destino le dio al dinero producto del precio del inmueble.
Según se desprende de la nota de registro del documento contentivo de la venta que fue agregado al Cuaderno de comprobantes, que al momento de la venta los compradores consignaron copia de un cheque por la cantidad de (Bs. 340.000.000.00) distinguido con el Nº 03901235 del Banco Exterior, de fecha 04-09-2007, monto este que es inferior al precio de venta señalado en el documento, por lo que tampoco la apoderada ha rendido cuenta de si ese cheque por la referida cantidad, es el saldo del precio, y en qué momento, y bajo que figura o modalidad recibió la otra parte del precio del inmueble vendido y si recibió antes alguna otra cantidad donde deposito ese dinero, en que cuenta bancaria o que destino le dio a esas cantidades de dinero patrimonio de su representada.
Es por todo ello que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hace por el presente escrito, a la ciudadana ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA, antes identificada, por rendición de cuentas, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a objeto de que: Le rinda a su representada, en su condición de apoderada, tal y como quedo acreditado UT SUPRA, de la negociación de compra venta del inmueble de su propiedad, antes igualmente identificado, el cual realizo en forma definitiva el día 11-09-2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, utilizando el poder que le otorgo y le confió la representada. Rinda cuentas de cómo realizo la negociación, que contrato preparatorio firmo con los compradores, como recibió el anticipo del precio, rinda cuentas de su fue en dinero en efectivo, cheque, mediante dación en pago de otro bien o cualquier otra modalidad. De haber recibido dinero en efectivo, rinda cuentas de donde o en que cuentas bancarias depósito el dinero recibido producto de la venta. En virtud de ello, solicita que la sentencia que se dicte en el presente caso, ordene a la mencionada apoderada aquí demandada, pagarle a su representada la cantidad de dinero que resulte del valor de un apartamento de idénticas características al que vendió y cuyo dinero como antes se señalo, no entrego a su representada, monto este que pide se establezca mediante una experticia complementaria del fallo que pide ordene el tribunal realizar al momento de dictarse la sentencia definitiva, eso ultimo de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la presente demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en los artículos 1.693, 1694 Y 1696 del Código Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 350.000.000,00), o su equivalente en (233.333,33 UT). Dicha estimación lo hace con base a un avaluó actualizado del inmueble vendido por la apoderada ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal el siguiente: Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina Nº5, Barquisimeto, Estado Lara y la de la demandada es: Avenida Argimiro Bracamonte, Conjunto Residencial Plaza Real, piso 1, apartamento 11-D, Barquisimeto, Estado Lara. Solicita al digno Tribunal admita la presente demanda, se tramita conforme a derecho y en definitiva sea declarada CON LUGAR.
Por su parte, el demandado luego de reconocer la venta efectuada afirmó que el dinero se depositó en la cuenta personal de la demandada en el Banco Exterior. Que la demora en la entrega se ha debido al tiempo que duró la actora fuera del país. Seguidamente pasó a calcular lo que a su entender son las cuentas a la que está obligado, a saber, el cálculo de intereses sobre el capital cancelado. Señaló que resulta improcedente la indexación del valor actual del dinero porque nunca se pactó en el contrato y la demora se dio por la voluntad de la demandante.
PRUEBAS
Poder judicial otorgado por la demandante a favor del abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL; se valora como prueba de su capacidad procesal.
Copia certificada de poder otorgado por la demandante a favor de la demandada para la venta del inmueble descrito en el libelo de fecha 28/02/2007; se valora como prueba de la gestión encomendada.
Copia certificada de la venta efectuada sobre el inmueble descrito en fecha 11/09/2007; se valora como prueba de la enajenación efectuada en la fecha indicada.
Oficio de parte del Banco exterior de fecha 10/08/2016; el cual se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta sentencia.
RENDICIÓN DE CUENTAS
El juicio por rendición de cuentas ha sido descrito como uno de los seis juicios ejecutivos y por tanto, especiales, previstos en el Código de Procedimiento Civil. La norma general se consagra en el artículo 673 ejusdem que señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Al examinar este juicio e interpretar su lugar en las garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión de fecha 27/11/2006 (Exp. 06-1259) caso Homero Edmundo Andrade Briceño, lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:
A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
(…)
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
Los criterios anteriores son compartidor por este tribunal para la solución de la presente controversia y fungen como base para analizar lo que es el punto medular de este juicio, en otras palabras, lo que constituye el principal hecho controvertido, a saber, si la parte demandada tiene el derecho o no de exigir la restitución del dinero percibido por la venta en forma indexada o como expresamente solicita: “siendo que como es público y notorio vivimos en una economía altamente inflacionaria, que ha devaluado la moneda en forma acelerada, es por lo que demando igualmente a la mencionada apoderada a los fines de que se le pague a mi representada el valor actualizado a la fecha en que quede firme la presente sentencia del apartamento que vendió y cuyo dinero decidió no entregar en su oportunidad a su legítima propietaria reteniéndolo para ella y evitando rendir cuentas del mismo y con el que seguramente se ha enriquecido y ha incrementado su patrimonio en perjuicio directo de mi representada”.
Quien suscribe observa que salvo lo anterior, la suscripción del poder y la venta, no están controvertidos y los documentos que así lo acreditan están reconocidos plenamente. El poder aludido señala que el poder conferido era especial de administración y disposición, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere… en consecuencia quedaba facultada para que realizara la venta y todos los actos necesarios, asimismo se le facultó para fijar el precio o valor del bien y recibir cantidades de dinero, entre otros. Así las cosas, una de las preguntas más importantes de responder en este expediente es: si la venta se materializó en fecha 11/09/2007 (como ambas partes también reconocen) ¿por qué se espero hasta la fecha 22/09/2015 para exigir la rendición de cuentas?
La parte demandada asegura que una vez otorgado el poder por la actora, esta última emigró del país y nunca regresó, por lo cual resultaba imposible hacer la entrega del dinero de la venta; este argumento el tribunal lo presume como cierto toda vez que el poder otorgado al abogado demandante efectivamente identifica a la actora como domiciliada en a la ciudad de Irvine, Estado de California, Estados Unidos de América, sumado al hecho cierto por el cual la parte demandada siempre guardó silencio. Por su parte, el accionado no depositó las cantidades de dinero en su cuenta como dejaron claro los informes remitidos por el Banco Exterior, lo que constituye la base de la reclamación del demandante.
En criterio del tribunal, la restitución del pago recibido en forma indexada o equitativa al valor del mismo inmueble en la actualidad no es procedente en derecho por la vía de la rendición de cuentas y existen dos razones generales: la primera es que este tipo de contratos están regulados por las partes y en parte por el Código Civil, en principio el contrato no estipuló el deber de depositar el dinero en determinado banco o a favor de determinada persona, tampoco condicionó en el tiempo la demora en la entrega del dinero, por otra parte los artículo 1.694 y 1.696 del Código Civil señala:
Artículo 1.694°
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Artículo 1.696°
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Aun en el mejor de los casos para el actor que el accionado haya usado el dinero para un fin propio, la ley le obliga a devolver los intereses respectivos, nada más, en otras palabras el legislador en forma expresa determinó de qué manera podía y debía establecerse este tipo de resarcimiento. En criterio del tribunal la indemnización por el tiempo transcurrido podría tener lugar pero solo cuando el dolo se haya alegado y demostrado en el proceso, este concepto tendrá lugar siempre que de forma indubitable consten las maquinaciones en contra del contratante inocente, tal como lo prevén los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, lo cual está íntimamente ligado a la segunda razón, a saber, la naturaleza del juicio y el daño reclamado.
Como se explicó anteriormente, el juicio por rendición de cuentas exige elementos especiales que por su fuerza probatoria y presunción, permiten adelantar la ejecución de la decisión. En este sentido, la causa de marras exige entre otras cosas que el negocio y el periodo, así como la obligación de rendir las cuentas cuente de forma auténtica, precisamente, porque en función de la posición asumida por el accionado el actor podría obtener un título ejecutivo que permita satisfacer el derecho de crédito invocado. En el caso de autos, se examinó en forma auténtica el poder otorgado y la venta efectuada, por lógica era viable establecer que el actor tenía derecho a recibir el dinero o que se le informara del destino del mismo, sin embargo, para establecer el deber de entregar ese dinero en forma indexada o hacer su equivalencia al mismo inmueble, el tribunal tendría que extenderse a analizar si hubo dolo o no, pues del contrato examinado no surge el deber u obligación suscrita relacionada con la revalorización o pérdida del valor.
El concepto anterior trae otra vez el debate relacionado con el daño previsible y el imprevisible, recordando el juzgado que el primero es propio de las relaciones contractuales mientras que el segundo de la responsabilidad extracontractual, por ello en principio no se puede por ejemplo, demandar el daño moral ante el incumplimiento contractual, si es el caso que le mismo no ha sido pacta, precisamente es un daño no previsto. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria aceptan que producto de un contrato pueden surgir el deber de indemnizar el daño no previsto pero solo cuando ha mediado el dolo o la maquinación y la mala fe, aspectos que ni fueron explotados en el juicio y que de ninguna manera puede considerarse como una deuda que conste de manera auténtica, por el contrario, amerita el respectivo juicio ordinario que determine en forma clara el daño alegado y el crédito que ello generaría.
Por último el tribunal advierte, tal como lo alegó el demandado, que la indexación por su carácter justo y relacionado al proceso judicial, no puede dar lugar a un parámetro para su determinación distinto a la admisión de la demanda y la sentencia que le declare firme, porque precisamente es solo durante la existencia del juicio en que esta puede dejar de ser imputable a la persona que demanda. El tribunal no puede asumir como del proceso la pérdida que dice la demandante haberse generado entre la fecha de la venta en el año 2.007 y el año 2.015 cuando se intentó esta demanda, no existe alegato o prueba que justifique semejante demora.
Por las razones expuestas estima este tribunal que al haber presentado el accionado estableciendo el capital y los intereses lo hizo ajustado al mandato que le fue conferido y la revalorización del capital descrito no es procedente en derecho. Por las razones expuestas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez se declare firme la presente decisión, de ser el caso, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.361.220,17), toda vez que el monto consignado en fecha 17/12/2015 resultó incompleto según la experticia consignada en fecha 10/06/2016; en este sentido se le deberá devolver el referido cheque de fecha 10/12/2015 a la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA en contra de la ciudadana ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA, ya identificados.
SEGUNDO: dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez se declare firme la presente decisión, de ser el caso, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.361.220,17), toda vez que el monto consignado en fecha 17/12/2015 resultó incompleto según la experticia consignada en fecha 10/06/2016; en este sentido se le deberá devolver el referido cheque de fecha 10/12/2015 a la parte demandada.
TERCERO: no hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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