REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2015-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.405.831, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA SOTO y AULINO CORRADO inscritos en el Inpreabogado 92.359 y 49.147.
PARTE DEMANDADA: JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.024.329, y de este domicilio. INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, CA representada por Antonio Onorato y Augustino Onorato,; FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA(FILACA), representada por Gaetano Onorato y Augustino Onorato; y BANESCO SEGUROS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Por INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, CA así como FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA(FILACA), las abogadas ELYBETH APARICIO y MARIA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 198.368 y 90.493, y por BANESCO SEGUROS C.A. la abogada BERTHA D´SANTIAGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.703,

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA Plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/01/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 19/01/2015, se admitió demanda de TRÁNSITO, (DAÑOS Y PERJUICIOS). En fecha 28/01/2015, se abrió cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-000008. En fecha, 10/03/2015, se libraron compulsas. En fecha 08/04/2015, el alguacil recibió los elementos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 01/06/2015, se certificaron copias. En fecha 15/06/2015, se dictó sentencia interlocutoria. En fecha 29/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar. En fecha 06/07/2015, se certificaron copias. En fecha 15/07/2015, se libró cartel 223. En fecha 20/10/2015, la secretaria se traslado a la dirección correspondiente a fijar cartel de citación. En fecha 20/11/2015, se agrego oficio. En fecha 20/11/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 01/12/2015, se libro boleta de notificación. En fecha 17/12/2015, se realizo acto de juramentación al defensor ad-litem. En fecha 11/01/2016, se libro compulsa. En fecha 20/01/2016, el alguacil consigno recibo de citación firmado. En fecha 16/02/2016, el tribunal recuerda que versa sobre elementos del fondo de la demanda, los cuales serán atendidos en la correspondiente sentencia de merito. En fecha 02/03/2016, se admitió cita en garantía. En fecha 31/03/2016, se libro compulsa. En fecha 24/05/2016, Tribunal acuerda habilitar al Alguacil Luigi Sosa, los días miércoles (25/05/2016), jueves (26/05/2016) y viernes (27/05/2016) para que realice la citación correspondiente a este expediente. En fecha 30/05/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana Jacqueline Angulo. En fecha 15/06/2016, se dictó sentencia interlocutoria. En fecha 28/06/2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente. En fecha 29/06/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 06/07/2016, se realizo audiencia. En fecha 19/07/2016, se agrego escrito de pruebas. En fecha 26/07/2016, se abrió nueva pieza. En fecha 27/07/2016, se admitieron pruebas. En fecha 03/08/2016, se fijo sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 para la práctica inspección judicial. En fecha 29/09/2016, tribunal niega lo solicitado y ratifica auto de fecha 03/08/2016. En fecha 30/09/2016, se fija audiencia oral para el octavo (8vo) día de despacho siguiente. En fecha 18/10/2016, se llevó a cabo audiencia oral. En fecha 18/10/2016, se dictó el dispositivo declarando la falta de cualidad, en consecuencia, sin lugar la demanda.

DEMANDA

Narra la parte actora JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.405.831 de este domicilio, asistido por la ciudadana YELITZA SOTO CASTILLANOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359, acurre para exponer: En fecha 31-01-2014, el ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, ya identificado en el encabezado, domiciliado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3, portón blanco, al lado de establecimiento para reparación de frenos, Barquisimeto, Estado Lara. Conducía un vehículo de las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: Mack LD LARGO; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: RD688SXLDV27126; Serial del motor: EN7400500972; Placa: A88AZ6M. El cual, es propiedad de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) Rif Nº J-70047836, según registro de infracción de boletas, sin embargo según declaración del conductor es propiedad de INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A., Rif Nº J-297727710.
El antes mencionado chofer, con ese vehículo transportista de ganado se desvió de su ruta, ingresando al Barrio, específicamente por el Callejón 1A del Barrio San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, esa gandola con remolque y jaula ganadera por ser tan larga no podía cruzar, mientras unos vecinos se encontraban parados mirando las maniobras que hacía. El chofer insistía en meter el vehículo a pesar de que no tenia espacio suficiente, en vista de que con obstinación seguía intentando sus maniobras, sin poder lograr meter por completo el vehículo, le gritaron que no podía pasar, el hizo caso omiso y continuo en marcha. Cuando el remolque sube la acera con las ruedas de atrás, la parte derecha de la jaula engancho las rejas de la casa, las doblo y tumbo la pared en donde se encontraban los medidores de 2 casas y de un local que están en un mismo patio y pertenecen a su familia y su padre. Es importante señalar que por culpa de los daños causados por el chofer tanto las 2 casas como el local se mantuvieron sin el servicio eléctrico aproximadamente por 1 mes, siendo que escasean los cables de electricidad y los cajetines adecuados. Los destrozos causados y el vehículo que lo causo se puede observar en fotografía tomadas en el lugar las cuales anexan a la presente a los fines de que sirvan como indicio probatorio marcado con la letra “A”. Al rato de haber llamado a los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre llegaron al lugar, pero el hoy demandado JIMMY G. PEREZ PEÑA también se puso grosero por lo que los funcionarios le quitaron la documentación e hicieron que el chofer se trasladara a la unidad de tránsito terrestre ubicada en la Aduana, en donde se levanto Expediente Nº 0802, de fecha 31-01-2014. Supuestamente el pagaría los daños, paso tiempo y el chofer nada que pasaba se llamaba al número que facilito, el cual pertenece a la empresa para la cual labora, entre esperas y llamadas pasaron los días por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de la Empresa Electro Tableros Occidente C.A., para pagar a crédito los materiales de construcción y la mano de obra. Cuyo costos de reparación fue por la cantidad de (Bs. 105.669,76), cantidad esta que pudo cancelar pidiendo dinero prestado, finiquitando el pago en fecha 31-07-2014, tal y como se evidencia en factura de pago Nº 001085 la cual anexa a la letra “B”. A los pocos días del accidente, perito de transito se traslado a la casa a realizar el avaluó de los daños en fecha 20-05-2014. Cuyo informe técnico anexan al presente escrito marcado con la letra “C”. En vista del daño causado, en múltiples oportunidades se comunico al número que suministro el chofer, el cual pertenece al lugar donde labora, sin lograr una respuesta satisfactoria. Por lo que se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de la Abogado que le asistió, quien se traslado a sede en que labora el chofer, entrevistándose con la ciudadana OLGA MONSALVE quien se identifico como Jefe de Recursos Humanos y con la ciudadana CARMEN ALICIA quien se identifico como jefe de Recursos Humanos, a quienes les puso al tanto de los daños causados por el chofer JIMMY PEREZ, les hizo entrega de una copia del expediente de manera informal siendo que ambas se negaron a recibirlo de manera formal con acuse de recibo. En esa oportunidad, las ciudadanas antes nombradas se comprometieron verbalmente en tratar de canalizar de manera expedita el pago de los daños, cosa que nunca paso. Por lo que la Abogado volvió a intentar la cobranza logrando comunicarse vía telefónica con el Ing. FRANCISCO ONORATO jefe de Administración quien también se comprometió canalizar el pago, con posterioridad se siguió insistiendo en este tipo de cobranzas sin lograr nada. Todas las gestiones fueron infructuosas, por lo que se procedió a enviar telegrama de cobro con acuse de recibo, dirigidos al chofer y a los representantes legales tanto de la empresa, transportista con de la empresa propietaria del vehículo, el primero por haber causado el daño y los siguientes por ser solidariamente responsables del daño. Cuya copias certificadas del contenido de los telegramas y acuse de recibo emitidos por IPOSTEL anexa a la presente marcados con las letras “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “H”.
Con el carácter invocado en autos acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, ya identificado en el encabezado, domiciliado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3, portón blanco, al lado de establecimiento para reparación de frenos, Barquisimeto, Estado Lara. Por ser el responsable directo de los daños causados por el vehículo que conducía. Del mismo modo, demanda solidariamente responsable a la empresa en la que labora, el ciudadano JUMMY PEREZ, EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A., debida inscrita en Registro Mercantil II, en fecha 02-06-2009, inserta con el Nº 26, Tomo: 41-A, de los libros de registro llevados por ande ese despacho, representada por los ciudadanos ANTONIO ONORATO y AUGUSTINO ONORATO, con domicilio en la Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare cruce carabalí local S/N, sector carabalí, Palavecino Cabudare Lara, RIF Nº J-29772771-0. Así mismo demanda solidariamente responsable a la empresa propietaria del vehículo, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), debida inscrita en Registro Mercantil I, en fecha 17-09-1991, inserta con el Nº 32, tomo 17-A, de los libros de Registro llevados por ante ese despacho representada por los ciudadanos GAETANO ONORATO y AUGUSTINO ONORATO, con domicilio en la AV. La Floresta Nº 26, prados de María, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital o en la Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare cruce carabalí local S/N, sector carabalí, Palavecino Cabudare Lara, lugar en el que funciona de hecho, RIF Nº J-070047836.
Para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al cumplimiento del pago por resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados a su representado en razón de los daños material producidos por la acción del ciudadano JIMMY PEREZ, por los siguientes aspectos:
1- La cantidad de (Bs. 105.669.76) que fue el monto cancelado para reparar los daños materiales sufridos en el inmueble tal y como se evidencia en peritaje por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad Numero 51, Expediente Nº 0802, de fecha 29-05-2014, el cual obra anexa a la presente marcado con la letra “C” y factura de pago Nº 001085 de fecha 31-04-2014, emitida por la Empresa electro Tableros Occidente C.A., por un monto por la cantidad de (Bs. 105.669,76).
2- Por cuanto duraron aproximadamente un mes sin electricidad, padeciendo sin poder disfrutar del servicio eléctrico. Es por ello, que estima e intima como DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 210.000,00).
3- INDEXACION: Demanda también la indexación de los montos demandados y pide al Tribunal la Corrección Monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, par que cuantitativamente sea la misma cantidad a recibir al momento que la indemnización se haga efectiva.
4- Demanda las costas y costos del presente procedimiento; los cuales protesta en el acto.
5- Por lo que establece la cuantía de la presente demanda en la suma de (Bs. 410.000,00); lo que equivale a (3.228,34 U.T).
6- A los fines de garantizar resultas, pide:
Solicita al tribunal a su digno cargo se sirva acordar y decretar medida de embargo preventivo sobre el vehículo con el cual se causo el daño material, vehículo de las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: Mack LD LARGO; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: RD688SXLDV27126; Serial del motor: EN7400500972; Placa: A88AZ6M. El cual, es propiedad de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) Rif Nº J-70047836, según registro de infracción de boletas, sin embargo según declaración del conductor es propiedad de INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A., Rif Nº J-297727710. A tal efecto, solicita se oficie lo conducente a las Organismos de transito y de transito a los fines de que será retenido de manera inmediata el referido vehículo, para evitar que sea ocultado, o enajenado. Petitorio que hace, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, por cuanto tiene un temor fundado de que sus derechos sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, por cuanto el demandado pudieran eventualmente ocultar bienes de su propiedad a fin de evadir el cumplimiento de la sentencia, y en razón de existir suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva consagrada en su Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes suficientes del deudor, hasta por el doble de lo demandado, por cuanto el caso de autos se encuentra llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 de dicha norma. En efecto, la presunción de un buen derecho llamado también Fomus boni iuris, el deviene de su condición de propietario de la suma de dinero recibida por el demandado en la negociación en que estuvieron asociados y que posteriormente se resolvió sin que le fuese devuelta de manera integra la cantidad adeudada, derecho este que le fuera conculcado por el demandado en razón de su incumplimiento, conforme a lo anteriormente narrado en el presente escrito de demanda, así como por sus inveterada renuencia a cumplir con el pago conforme fuere convenido en razón del convenio de pago que también incumplió. Por su parte el periculum in mora, o peligro en la demora o riesgo manifiesta de que ilusoria la sentencia o las resultas de proceso, surge en demasía puesto que: 1) el deudor cuya contumacia ha quedado demostrada ampliamente podría, eventualmente, ocultar bienes de su propiedad para evitar el cumplimiento de la sentencia. 2) el demandado se encuentra en mora, conforme se evidencia de los documentos que acompañan a la presente.
A los fines de que se realicen las citaciones pertinentes, solicita:
1) La citación del codemandado JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, ya identificado en el encabezado, domiciliado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3, portón blanco, al lado de establecimiento para reparación de frenos, Barquisimeto, Estado Lara; o en su lugar de trabajo ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare cruce carabalí local S/N, sector carabalí, Palavecino Cabudare Lara.
2) Que la codemandada empresa en la que labora, el ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO ONORATO y AUGUSTINO ONORATO, se haga en su domicilio en la Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare cruce carabalí local S/N, sector carabalí, Palavecino Cabudare Lara, RIF Nº J-29772771-0.
3) Así mismo, solicita que la citación de la empresa propietaria del vehículo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), representada por los ciudadanos GAETANO ONORATO y AUGUSTINO ONORATO, se haga en el domicilio en la AV. La Floresta Nº 26, prados de María, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital o en la Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare cruce carabalí local S/N, sector carabalí, Palavecino Cabudare Lara, lugar en el que funciona de hecho, RIF Nº J-070047836.
4) Del mismo modo, establece como su domicilio procesal la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio ALBARICAL, piso 1, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Narra la ciudadana ELYBETH APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.945.754, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 198.368, acurre para exponer lo siguiente:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerado el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código De Procedimiento Civil.
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observan que en el caso de autos mis representadas FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), e INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A, se dieron por citadas en fecha 22-05-2015, mientras que la tercera y última citación del ciudadano JIMMY PERES, se realizo a través de su Defensor Ad-Litem SOUAD ROSA SAKR SAER en fecha 20-01-2016. Como para esta ultima hubo citación por carteles, ha de tomarse en cuenta la fecha de publicación del primer cartel de citación, el cual fue publicado en fecha 25-06-2015, aun así transcurrieron más de 60 días.
En este orden de ideas, en fecha 26-01-2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Política Administrativa. Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09-03-2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz. De igual manera ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19-09-2002.
En ese sentido la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de 60 días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte. De hecho el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo, dispone el artículo 211 del citado Código.
Por las condiciones anteriores, se solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, debido que la misma se encuentra suspendida en virtud de que transcurrieron más de 60 días entre las primeras citaciones realizadas en fecha 22-05-2015 y la ultima citación realizada a partir de la primera publicación del cartel en fecha 25-07-2015.
En la presente causa se ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15-06-2015, misma donde se desecha la Perención Breve alegada por sus representadas, en escrito consignado en fecha 02-06-2015. La Perención Breve De La Instancia, fue solicitada por sus apoderados, en virtud que, la demanda intentada por la parte actora JOSE LUIS ANGULO GUZMAN fue admitida por el Juzgado en fecha 19-01-2015, tal como se evidencia de los autos, desde esa fecha transcurrieron los 30 días para que la parte demandante diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; sin que esta diera cumplimiento dentro del lapso indicado, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada en forma extemporánea, lo cual consta en Actuación de Alguacil de fecha 08-04-2014, donde el mismo deja constancia de los emolumentos otorgados por la parte actora; por lo cual está plenamente verificada la Perención Breve De La Instancia, en vista de la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación dentro del lapso de 30 días. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma UT SUPRA se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. Asimismo, el articulo 269 ejusdem.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se procede por la falta de impulso de la citación por mas 30 días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22-05-2008, Exp AA20-C-2007-000815, ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6-07-2001.
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a mas (500 m) de la sede del Tribunal.
La parte actora a debido consignar mediante diligencia los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, dentro de los 30 días contados desde el 19-01-2015, fecha de la admisión de la demanda; y no desde el auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 04-03-2015, ya que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece lo referente al auto complementario de la admisión de la demanda. En este sentido, solicita formalmente se declare LA PREVENCION BREVE DE LA INSTANCIA y se ordene el archivo del expediente.
Ciudadana Juez, en vista que el Tribunal negó la perención Breve solicitada además por la Defensora Ad-Litem en auto de fecha 16-02-2016, alegando que dicha solicitud fue decidida mediante apelación KP02-R-2015-570; es importante traer a colación la decisión de esa apelación de fecha 22-10-2015, por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se adhiere a la solicitud realizada por la Defensora Ad-Litem Souad Rosa Sakr Saer en hacer valer la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA debido que, ya se encuentran todas las partes citadas; evidenciándose de la sentencia del superior que, este no pudo decidir la perención por falta de citación de un Co-demandado que ya se encuentra ajustado a derecho.
Ciudadana Juez, es el caso que, en ningún extracto del libelo de la demanda, así como tampoco de los instrumentos acompañados al mismo, la parte actora pudo dar certeza de ser el propietario de la vivienda objeto de los referidos daños materiales. Por lo cual, no es fehaciente el interés o cualidad del ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, que le acredite ser legitimado activo en el presente juicio. En concordancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14-07-2003.
A manera de sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 20-06-2011.
Tomando en consideración los argumentos antes expuestos resulta obvio afirmar que NO EXISTE LEGITIMACION AVTIVA por parte del demandante, ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN; en consecuencia forzosamente ciudadano Juez se debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto queda evidenciada la falta de cualidad e interés activa en la presente acción, por lo que solicita al tribunal declare LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA en la presente acción intentada con motivo de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito. Asimismo, SE DESECHE LA PRESENTE DEMANDA.
A continuación se explicaran los razonamientos por los cuales ninguna de sus representadas tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio:
1) La parte actora en su libelo de demanda establece como partes codemandadas al ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, en su carácter de conductor del vehículo; y a sus representadas, las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A, en su carácter de ser la empresa “Patrono” del conductor; y FRIGIRIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) en su carácter de ser la propietaria del vehículo, así lo hace constar en su escrito libelar refiriéndose al domicilio procesal de las partes y en el petitorio. Es menester dar conocimiento a el Juzgado que, la propietaria del vehículo señalado por la parte demandante en la demanda no es la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), sino la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A, y así se hace constar a través de Certificado de Registro de Vehículo, mismo que acompaña en original marcado con la letra “A”. es por ello que solicita ante su competente Tribunal, se deseche la presente demanda en virtud que, no existe cualidad e interés con respeto a su representada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) para sostener el presente juicio, es preciso indicar que de los supuestos daños fueron ocasionados con el remolque no con el camión, quienes tienen propietarios distintos así como certificados de registro de vehículos diferentes, en virtud de cada uno constituye un vehiculó por separado, se evidencia del libelo que la actora demanda a Filaca como propietaria del camión siendo que es otra empresa la propietaria de dicho vehiculó.
2) La Ley de Transporte Terrestre como lo establece en su artículo 192.
El presente proceso no se ha satisfecho los extremos legales requeridos por el Legislador para intentar o sostener el juicio de conformidad con los establecidos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la FALTA DE CUALIDAD en el presente proceso, toda vez que en el escrito libelar la actora intenta la presente acción contra sus representadas erróneamente. Aunado a lo anterior, se quebranta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14-07-2003.
Sobre la base de las ideas expuestas, el demandante ha debido interponer su demanda en contra del conductor, la propietaria del vehículo y la empresa aseguradora, de esta última se hará mención en el próximo capítulo. No obstante, en su escrito libelar demando erróneamente como propietaria del vehículo a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), ya que la verdadera propietaria del vehículo en cuestión es, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A. A tales efectos, solicita en nombre de sus representadas LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES DEMANDADAS. Asimismo, sea desechada la presente demanda.
La representada, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A, propietaria del vehículo identificado con la siguientes características particulares: Marca: Mack; Modelo: Mack LD LARGO; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: RD688SXLDV27126, Placa: A88AZ6M; mismas se defieren de las descritas por la parte actora en su libelo de demanda; no obstante, se encuentra amparada por un seguro de automóvil contratado con la compañía aseguradora BANESCO SEGUROS, según se evidencia de Póliza-Recibo, que anexan en este acto marcada con la letra “B”, en la cual se especifican los datos del vehículo y de su representada, dicha póliza se encontraba vigente al momento del accidente, ya que consta suficientemente que la misma tenía una vigencia desde el 19-11-2013 hasta el 19-11-2014, y el accidente de tránsito al cual se contrae la presente demanda ocurrió, en fecha 31-01-2014, lo cual demuestra que para la fecha del accidente su representada se encontraba amparada con dicha póliza Nº 5-26-146, certificado 167, estableciéndose en la misma una cobertura por daños a cosas con un límite máximo de (Bs.F. 46.224,00) y un exceso de limite de (Bs.F. 250.000,00).
En el presente caso, la parte actora demanda a sus representados a los efectos de que procede a cancelarle una indemnización por supuestos daños y perjuicios, de los cuales no tuvo culpabilidad alguna, lo que sí es cierto es que como se dijo UT-SUPRA, la parte actora obvio lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone el litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la solidaridad establecida en dicha Ley Especial en la Materia y por cuanto dicho Artículo in comento establece la responsabilidad de la empresa aseguradora por todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo asegurado, es que preceden dentro del lapso legal y de conformidad con el Articulo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil a citar en garantía en la presente causa a la compañía aseguradora BANESCO SEGUROS debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-03-1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, cuya última modificación a los estatus consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-09-1996, bajo el Nº 22, tomo 266-a pro, representada por el ciudadano Flavio D Ascoli Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.338.958, domiciliada en Caracas.
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o en este caso el conductor del vehículo. En este sentido, debe tenerse como guardián de la cosa (vehículo) al conductor JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, quien ingreso indebidamente al Barrio San Francisco, ya que este no tenía autorización por parte de la empresa, para ingresar a la referida dirección. Daños que se causaron por su imprudencia y negligencia al momento de conducir, y no normal mantenimiento o cuidado del vehículo por parte de su propietaria. La parte demandante no aporto los medios probatorios suficientes que permitan al Juzgador declarar con lugar la presente reclamación por daño moral ya que no demostró que sus representadas sean responsables del supuesto hecho ilícito por mal mantenimiento o cuidado del vehículo de su propiedad y tampoco se comprobó la culpa y la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas sus partes.
Sus representadas, niegan, rechazan y contradicen, ser responsables directa o indirectamente de los supuestos daños causados, como consecuencia del accidente narrado.
Niegan, rechazan y contradicen, adeuden cantidad alguna a la actora por concepto de daños materiales y morales.
Niegan, rechazan y contradicen, adeuden a la actora la cantidad de (Bs.105.669, 76), por concepto de daños materiales sufridos en el inmueble.
Niegan, rechazan y contradicen, adeuden a la actora la cantidad de (Bs. 210.000,00), por concepto de indemnización de daño moral ocasionado a la misma en virtud de que no se acompaña medio probatorio suficiente que determine que la demandada ocasiono el daño.
Niegan, rechazan y contradicen, adeuden a la actora cantidad por concepto de costos y costas procesales.
Niegan, rechazan y contradicen, adeuden a la actora, ningún otra cantidad por ningún otro concepto.
Niegan, rechazan y contradicen, que deban cancelar indexación alguna y en el supuesto negado y jamás aceptado de que sus representadas llegasen a ser condenadas en el proceso por una cantidad determinada, la indexación de la misma debe calcularse a tenor de las interpretaciones recientes de el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los montos no son susceptibles de ser indexados.
Niega, rechazan y contradicen, estén obligados a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en la presente demanda estimada en (Bs. 410.000,00), ni ninguna otra cantidad.
Los poderdantes, Impugnan, niegan y desconocen todo evento, Documental “A”, fotografías tomadas en la “supuesta” vivienda del actor y se aludimos al supuesto en virtud que, el actor no consigno título de propiedad alguno que lo acredite como propietario de la vivienda objeto de los daños, así mismo dichas fotografías pudieron ser alteradas y así mismo no fueron promovidas según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los medios de pruebas libres, ya que no se especifico los datos de la cámara ni la fecha en las que fueron tomadas.
Impugnan, niegan y desconocen, Documental “B”, factura Nº 001085 de fecha 31-07-2014, emitida por la empresa ELECTRO TABLEROS OCCIDENTE C.A. con dicha factura la actora pretende demostrar los supuestos daños materiales ocasionados por el accidente, y siendo que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero es necesario que sea ratificado por medio de la prueba testimonial, siendo que no consta en la prueba testimonial promovida por la actora que se llame como testigo al representante de dicha empresa a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental antes dicha.
Impugnan, niegan y desconocen, Documental “C”, peritaje elaborado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de servicios Conexos. Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad Numero 51, Expedienté Nº 0802 de fecha 29-05-2014, la razón de impugnar dicha documental es que este peritaje fue promovido para demostrar los daños sufridos por el actor, el accidente ocurrió en fecha 31-01-2014 y este informe es laborado en fecha 29-05-2014, cinco meses después de ocurrido el accidente de tránsito al cual se contrae la pretensión cuando ya la pared se evidencia que había sido reparada o no saben si ya se encontrada así antes del accidente por lo cual es imposible dejar constancia de unos supuestos daños ocurridos en enero en el peritaje elaborado en mayo de 2014.
Impugnan, niegan y desconocen, Documental “D, D1, E, E1, F, F1, G, H”, correspondiente a telegramas de IPOSTEL y sus acuses de recibo, así mismo es importante destacar que esta es una prueba impertinente a los hechos debatidos en el presente juicio.
Impugnan, niegan y desconocen, Documentales “I”, registro de boleta de citación, misma que el actor promovió para evidenciar los datos del vehículo y su propietaria FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, (FILACA). No obstante, según Certificado de Registro de Vehiculó marcado “A”, que consigno junto al presente escrito se comprobara que el vehículo identificado por el actor en autos no es propiedad de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, (FILACA) sino de INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A.
La impugnación y desconocimiento de todas las documentales la realizaron en virtud de que los mismos son documentos privados emanados de terceros, y es necesario que sean ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, dicha testimonial, no fue debidamente promovida por la parte actora ya que la oportunidad procesal para promover testigos en materia de transito recluye al momento de la consignación del libelo (Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
Impugnan, niegan y desconocen a todo evento la exagerada estimación de la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se libre Boleta de Intimación en nombre de la Gerente JACQUELINE ANGULO.
Con la precitada exhibición se quiere demostrar y ratificar la veracidad de los dichos en lo que se refiere a la contratación de la Póliza de Seguros, así mismo de la cualidad de garante de la obligación y de la cobertura de dicha póliza.
Solicitan respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, revoque la MEDIDA DE SECUETRO, oficiando al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre la revocatoria.

PROMOCION DE PRUEBAS

El tribunal trató las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Capítulo I.- Mérito favorable que se desprende de los autos.- En especial el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados en el presente procedimiento. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Documentales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
2.1.- Documental: Promueve, ratifica y opone Certificado de Registro de Vehículo, en original marcado con la letra “A”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.2.- Documental: Promueve, ratifica y opone Póliza – Recibo de un Seguro de Automóvil que contrato Inversiones y Servicios Lara, C.A, con la Compañía Aseguradora Seguros, marcado con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.3.- Documental: Promueve, ratifica y opone Certificado de Registro de Vehículo, en original marcado con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.4.- Documental: Promueve, ratifica y opone Póliza – Recibo de un Seguro de Automóvil que contrato Frigorífico Industrial Los Andes C.A (Filaca), con la Compañía Aseguradora Seguros, marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Por el demandado

Capítulo II.- Mérito favorable que se desprende de los autos.- Reproducen e invocan al mérito favorable de todas las actas procesales. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva
Capítulo III.- Documentales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
3.1.- Documental: Factura de Pago Nº 001085, Documento Mercantil emanado de la Empresa Electro Tableros de Occidente, C.A, de fecha 31/07/2014, por la cantidad de (Bs. 105.669,76), este Tribunal niega su admisión por cuanto el documento emanado de terceros debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.- Documental: Copia certificada del Expediente Nº 0802, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
3.3.- Documental: Telegramas, agregados a escrito de demandada, marcados a los autos con las letras D, D1, E, E1, F, F1, G y H, con sus acuses de recibo, que obran a los folios 14 al 21. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
3.4.- Documental: Poder otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Angulo. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Las Documentales: Las Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal San Francisco II, la cuáles consigna marcadas con las letras “A” y “B”, ambas en un folio útil, y Titulo Supletorio a favor del ciudadano José Luís Angulo Guzmán, el cual consigna marcado con la letra “C”, en 21 folios útiles, este Tribunal desechas las mismas por ser documentales aportadas en la Etapa de Promoción de Pruebas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales deben ser acompañadas con la demanda, y no se deben admitir posterior.
Capítulo IV.- Documentales Gráficas.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
4.1.- Documental: Dos instrumentales gráficas agregadas al escrito de demanda como anexo “A”, folio Nº 6. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
4.2.- Documental: Instrumental gráfica copia impresa de la Mensura Particular correspondiente, el cual consigna marcado con la letra “D”, en un folio útil. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
4.3.- Documental: Instrumental gráfica copia impresa de la Mensura Particular correspondiente, el cual consigna marcado con la letra “E”, en un folio útil. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo V.- Testimoniales.- Se admite salvo su apreciación en la definitiva. Promueve la prueba de testimoniales, para oír a los siguientes ciudadanos: 1) LESBIA CRESPO, C.I. Nº V.-13.842.668, y 2) JUANA ROJAS, C.I. Nº V.-7.303.491, los cuáles serán evacuados en la Audiencia Oral.
Capítulo VI.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes organismos:
A la Empresa ELECTRO TABLEROS OCCIDENTE, C.A, RIF Nº J-30826534-9, ubicado en la Calle 48 entre Careras 30 y Avenida Libertador, Sector Barrio Simón Rodríguez, de esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A) Sobre si conserva copia de la Factura de Pago Nº 001085; B) Sobre la identidad de la persona a nombre de quien fue expedida; C) Sobre la suma total de la referida factura de pago, con el desglose del impuesto correspondiente; D) Sobre la fecha de solicitud del pedido de materiales anterior a la fecha de expedición de la referida factura; E) Que informe sobre las razones por la cuáles fue expedida en fecha 31/07/2014, dicha factura; y F) Sobre si con anterioridad a la emisión de esa factura había emitido orden de entrega o presupuesto formal por el monto de la misma.
A la Empresa CORPOELEC, RIF Nº G-20010014-1, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A) Sobre el titular del número de Cuenta Contrato /NIC Nº 0670570-7; B) Sobre el titular del número de Cuenta Contrato /NIC Nº 23753-1; C) Sobre el titular del número de Cuenta Contrato /NIC Nº 70023749-3; D) Sobre la dirección registrada en dicha Empresa por los contratos señalados; E) Sobre cuántos medidores se encuentran alojados en la caja de medidores que se encuentran en dicho inmueble; F) Sobre si en fecha 31/01/204 fue notificado un siniestro a dicha Empresa relacionado con las cuentas antes mencionadas; G) Sobre cuál fue el siniestro reportado; H) Sobre las labores desplegadas por el personal de su institución con relación al siniestro reportado; I) Sobre la fecha reportada de la reconexión del servicio a los medidores correspondientes a las cuentas números 0670570-7, 23753-1, y 70023749-3.
Capítulo VII.- Confesión.- Se niega su admisión pues carece de voluntariedad e intención expresa de querer beneficiar a la contraparte.
Capítulo VIII.- Inspección Judicial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para el traslado del Tribunal, en el inmueble ubicado en la Calle 1 con Carrera 1A del Barrio San Francisco, Nº 1-106, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.

Capítulo I.- Documentales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Las Pólizas de Seguros Nº 20-26-146, correspondientes al remolque y camión, que se acompañaron marcados con las letras “B” y “C”, que rielan insertas a los autos en los folios 216 y vto y 217 vto. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.1.- Documental: Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Condiciones Generales cuyo ejemplar se acompaño marcados con la letra “D”, que riela inserta a los autos en los folios 200 al 215. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil está íntimamente ligado al tema de la cualidad, este señala que salvo los casos establecidos en la ley “nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por esta razón se exige que el titular del derecho acredite tal condición ante el tribunal. En un juicio ordinario puede ocurrir que no se incorpore al inicio del juicio ninguna prueba documental y sin embargo la misma se admita, si es el caso que la pretensión no ostenta un instrumento fundamental, como es el caso de los contratos verbales o las declaraciones de uniones de hecho, entre otros; sin embargo, la situación es distinta en los procedimientos orales, el legislador expresamente estableció el imperativo que junto al libelo o contestación deberá acompañarse toda la prueba documental de la que se disponga y agrega que, posteriormente no le será admitida.

Esta orden es para ambas partes, si el accionado en este caso hubiere agregado otra prueba documental en el lapso de pruebas para sustentar sus argumentos el actor, con justa causa, hubiera exigido su desestimación porque el legislador no permite la incorporación de las documentales, salvo una excepción no invocada. Todavía más, el actor exclusivamente trajo en forma extemporánea unas constancias de residencia que no pueden acreditar la propiedad, así como copias fotostáticas de un título supletorio, instrumentos no ratificados en juicio. Esta forma de incorporar las instrumentales se repite, son extemporáneas e insuficientes para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de los daños causados. Bajo este panorama, era menester del Tribunal declarar la falta de cualidad activa y con ello, SIN LUGAR la demanda, como en efecto se decidió y como de manera motivada se acaba de expresar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN contra el ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, CA; FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA(FILACA), y BANESCO SEGUROS C.A., plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, pues resultó vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA