REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000095
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.090.084, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUEZ del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, en juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de DOUGLAS MOLINA JUEZ y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN EL TOCUYO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/07/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 27/07/2016, Se admitió demanda por Amparo Constitucional. En fecha 03/10/2016, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 03/10/2016, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Rosa Margarita Morales. En fecha 03/10/2016, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Douglas Molina. En fecha 04/10/2016, se fijo audiencia constitucional. En fecha 06/10/2016, Se realizo la Audiencia Constitucional Oral y Pública. En fecha 06/10/2016, Se dicto dispositivo en el cual se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONA.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.090.084 de este domicilio, asistida por el ciudadano CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.267, acurre para exponer:
Para interponer por intermedio de este escrito; Acción De Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada, en contra de la decisión tomada en fecha 31 de Marzo del año en curso, por el juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, a cargo del Abogado Douglas Molina, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara y quien puede ser localizado en la sede de dicho despacho Judicial, ubicado en el Centro Comercial Torcas, piso 1, ubicado en la avenida Fraternidad entre calles 18 y 19, de la ciudad del tocuyo, Estado Lara; así mismo contra el auto dictado por el mismo despacho Judicial el fecha 08-07-2016, mediante el cual fijo 10 días de despacho para dar cumplimiento voluntario a dicho fallo, a solicitud de la abogado Nieves Rodríguez, ambos pronunciamientos cursantes en el Procedimiento de Oferta Real Y Deposito que interpusiera en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.588.124 y con domicilio en la calle 2, casa numero 12, Urbanización Los Palmares, Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara, el cual se encuentra signado con el expediente Nº SM-0145-15 que lleva dicho Tribunal y que acompaña en copia certificada marcado con la letra “A”, por considerar que con tales decisiones, se vulnero las garantías Constitucionales a el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual plantea en los términos que siguen: Mediante documento autenticado por ante Notaria Publica de el Tocuyo del Estado Lara, de fecha 15-12-2014, anotado bajo el Nº 15, tomo 30, folios 59 al 63 de los libros autenticados llevados por ese despacho notarial, procedió a celebrar CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, ya identificada, y con domicilio en la calle 2, casa Nº 12, urbanización los palmares, Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara. De acuerdo a la clausula Primera del aludido contrato, la vendedora se obligo a venderle y a la vez le obligo a adquirir, un inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Los Dos Caminos de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con una superficie de (597,12 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la calle 4 mide (19,20 Mts 2); SUR Colinda con casa de Herodías Rodríguez y mide (19,20 Mts2); ESTE: Colinda con casa de Juan Rodríguez t mide (31,10 Mts2) y ESTE: Colinda con casa de vidalina Brito. La referida casa le pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 29-04-2004, bajo el Nº 8, folios 42 al 48, protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 2004.
A tenor de la clausula segunda del referido contrato, los contratantes fijan como precio del inmueble, la cantidad de (Bs. 490.000,00), que serian cancelados de la forma siguiente:
A) La suma de (Bs. 80.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputo al precio de la venta y que recibió conforme la vendedora.
B) La cantidad restante, de (Bs. 410.000,00) los debía cancelar al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así mismo, de conformidad con lo establecido en la clausula TERCERA del mencionado contrato, la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble en el momento de la Protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, libre de gravámenes de Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. A tenor de lo establecido en la clausula cuarta, se lo establecieron como vigencia del contrato, 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del Documento antes mencionado (15-12-2015), es decir, que el plazo original del contrato y su prorroga vencían en fecha 14-04-2015; igualmente en la referida clausula, la vendedora se obligo a entregarle, en su carácter de comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la salvedad que si la vendedora no le suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a su persona.
Llegada la fecha de pago del saldo restante, la suma de (Bs. 410.000,00), la mencionada ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, se negó a recibir dicha suma, por lo que procedió, tempestivamente, en fecha 06-07-2015, a interponer OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran del Estado Lara, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran del Estado Lara, por la suma del saldo restante del precio de la venta, arriba señalado.
Admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho, en fecha 31-03-2016, el último de los Juzgados y la cual le correspondió el conocimiento del asunto, a través de su titular, profirió el fallo correspondiente.
En fecha 04-07 del año curso, compareció ante el Tribunal agraviante, la Abogado NIEVES K RODRIGUEZ C en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, ya identificada, y solicito el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia, por cuanto la misma se encontraba definitivamente firme.
En fecha 08-07 del corriente año, el tribunal, mediante auto.
Cabe destacar, que en fecha 13-07 del año en curso, procedió mediante escrito, a solicitar la devolución de la suma Ofertada de su acreedora ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, de la cantidad de (Bs. 410.000,00), depositados en la cuenta del Tribunal, con la inclusión de los intereses bancarios si hubiere lugar a ello, pero es el caso ciudadana Juez, que hasta la fecha, el Juez Agraviante no se ha pronunciado a dicha petición, pero sin embargo, el día lunes 18 de los corrientes, le expreso en forma verbal, que del monto consignado, le iba a descontar el 25% correspondiente a las costas procesales y que el lapso que tenia para dar cumplimiento voluntario de la sentencia, vencía el día 22 del corriente mes y año. Expuesto lo anterior tienen que el tribunal agraviante, en el particular Segundo de la parte DISPOSITIVA del fallo, le condeno en costas por haber sido vencido en el Procedimiento de la oferta real y deposito que hiso a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, ya identificada, lo cual es normal y típico en todo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es importante destacar que tampoco fue estimado ni por la representante de la oferida ni por su persona, el valor de la pretensión, por lo que, correspondería, mediante otro procedimiento, fijar el cuantum de las mismas y ejercer el derecho de retasa que pauta el artículo 286 del citado Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Por lo cual se concluye que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusivas de las partes; en apego al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el estado garantiza una Justicia gratuita y en concordancia con el articulo 254 ejusdem, el cual prohíbe de manera expresa al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier índole por la prestación de sus servicios. Por lo que del concepto de costas deben excluirse los gastos procesales, que con anterioridad al régimen actual, se establecían a favor de los órganos Judiciales, ajustándose así el termino de “costas procesales” solo en relación a los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio. En cuanto a la aseveración realizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en referencia a que el procedimiento civil no contempla un proceso autónomo para el cobro de costas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 304, dictada en el expediente Nº 00-180 en fecha 25-06-2002. De la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que el máximo tribunal, estableció que en los juicios donde hay condenatoria en costas, para el cálculo de las mismas, debe instaurarse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento establecido en la Ley de Abogados para el cálculo y cancelación de las mismas, por lo que es necesario un procedimiento previo para ser establecida dichas costas, por esta razón, al fijar en un 25% las costas procesales en el Dispositivo del fallo, el Juez agraviante subvirtió el orden publico constitucional, con la gravedad adicional de manifestarle verbalmente que iba a actualizar la libreta para ver el monto que había y así deducir el 25% de dicho monto, para lo cual se elaboraría un cheque de gerencia a nombre de la Sra. ROSA MARGARITA MORALES PEREZ o a nombre de su apoderada y el dinero restante le será devuelto, previa la deducción del 25% antes aludido.
Cabe destacar que le actuar del Juez Agraviante, lejos de garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela efectiva, en un desmedido interés, pretende realizar anticipadamente la ejecución de un fallo que no se ha producido sin que haya medido un procedimiento previo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, transgrediendo también la tutela judicial efectiva y suplir la actividad de la parte contraria, al tratar de emitir un cheque de gerencia a su favor sin una decisión judicial que establezca el cuantum de dichas costas.
Por los argumentos de hecho y derechos y por cuanto no existe otro medio recursivo para enervar la actuación del juez agraviante en razón de estar firme la sentencia decretada en el procedimiento, así como el auto de ejecución del cumplimiento voluntario y competente como es ese tribunal de Primera Instancia, para conocer de la violación o amenazas de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, es que a tenor de la establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que en su propio nombre y derechos, ocurre ante su competente autoridad para interponer formal ACCION DE AMPARO CO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando como agraviante al ya mencionado TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia, solicita se anule el fallo dictado en fecha 31-03-2016, mediante el cual el Juez agraviante en el capitulo segundo del dispositivo del fallo, lo condeno a pagar el 25% por concepto de costas procesales, sin procedimiento previo. Así mismo se decrete la medida cautelar innominada solicitada, consistente en ordenas al Juez Agraviante se abstenga de entregar suma de dinero alguna a la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, a su apoderada, por concepto de osta, hasta tanto se decida el presente procedimiento.

El tercero interesado hizo objeción al siguiente procedimiento por cuanto la parte querellante y perdidosa en la sentencia emitida en fecha 31 de marzo del año 2016, dictada por el tribunal segundo del municipio moran resulto perdidosa y condenada en costas en un veinticinco por ciento (25%) y calculado así en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el juez de dicho tribunal tomo esta decisión también es cierto, que todas las decisiones son recurrible y este caso no escapa a tal hecho como también es cierto que la parte condenada en este fallo no hizo uso de su derecho del Recurso de Apelación ni de otros recursos que para la fecha eran procedentes ahora bien, si se fija ciudadana juez en fecha 04 de julio del 2016, cuatro meses aproximadamente de quedar definitivamente la sentencia dictada definitivamente firme por el tribunal es que se solicita el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, cuando la parte perdidosa habla de una violación a los derechos procesales no toma en cuenta los lapsos del cual gozo para el momento y tiempo en que la sentencia fue dictada, lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad del punto segundo de la sentencia emitida por el tribunal a-quo y confirme dicho fallo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estableció que de toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da Apelación salvo disposición legal en contrario, habiendo sido el asunto tramitado por el procedimiento previsto para la Oferta y Deposito según el procedimiento contemplado el Artículo 819 del C.P.C y siguiente, se observa que el mismo no señala de forma expresa que la apelación a la decisión que pronuncie el juez conforme al Artículo 825 estuviera excluida del derecho a la doble instancia para lo cual se interpreta necesario que así estuviese expresamente señalado por el texto procedimental o que en todo caso el interesado hubiese referido criterio jurisprudencial en tal sentido que pudiera facilitar la convicción de su argumentación siendo el caso que la regla es que la decisión judicial se apelable en un Código de Procedimiento Civil sancionado de 1896 que debe ser interpretado frente a un esquema amplio de garantía del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha sido advertido por la misma Sala de Constitucional 08/04/03 Caso Osmar Enrique Gómez Deniz, Expediente 03-002 que “No se considera que los lapsos procesales legalmente puedan considerarse formalidades per se sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo y de eminente orden público”, así las cosas estime esta representación fiscal que hubiese facilitado al accionante la reclamación de sus intereses si a todo evento hubiese intentado la apelación y que luego de negada la procedencia de aquella interpusiera la presente Acción de Amparo Constitucional. Además de lo indicado observa esta representación fiscal que es criterio de la sala constitucional en decisión de sentencia de 06/07/2001, sentencia 1211, Expediente 002469 caso G.A PALUMBO que “… no todo error de procedimiento que comentan los jueces en ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción a los derechos constitucionales […solo cuando esos errores impidan inminentemente de impedir a un sujeto especifico el goce y ejercicio de algún derecho…] en este caso es que no pudo ser opuesta defensa contra el monto que en costas estimo el juez que a lo cual estaba estimado según el Artículo 825 del C.PC que señala al referida la decisión del juez que “ En la condena de costas se incluirán los gastos ocasionados por oferta y deposito, y así sobre este aspecto en decisión el accionante refiere al procedimiento previsto en la ley de abogados, entendiendo que es el referido en el Artículo 22, que precisamente habría sido el que pudiera haber sido tramitado contra lo decidido como vía ordinaria una vez que en su consideración hubiese desechado la posibilidad de apelar, en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que por las razones expuesta se estima. No obstante habiendo sido ilustrado en la audiencia de que la fijación de costas no supone la indicación de cantidades sino que es reconocida la pertinencia de un procedimiento distinto incluso por la intervención del tercero interesado esta representación fiscal estima contrario a la garantía constitucionales que ese otro procedimiento allá sido completamente obviado y aun habiendo sido contra ella los lapsos para interposición de recursos ordinarios y extraordinarios aquella no tiene los atributos de la cosa juzgada definitivamente firme, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta seis meses después de la decisión contra ella.

PUNTO PREVIO

El tribunal aclara que por el tercero interesado hizo acto de presencia una abogada quien alegó haber recibido poder de parte del anterior, según poder apud acta constante en la causa objeto de revisión. Sobre el particular debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:


“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Luego, la misma Sala dictó sentencia N° 2342 en fecha 05/10/2004, en la cual estableció:

“De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Aplicando los criterios expuestos mutatis mutandis, no puede el tribunal validar la representación del tercero interesado en base a un poder apud acta conferido en una causa distinta al presente amparo, más allá de que la sentencia de esa causa sea el objeto de revisión. Máxime cuando este tribunal tendría que decidir lo mismo si fuera el caso que el querellante pretendiera accionar por la vía del amparo usando un poder otorgado en otra causa. Por las razones expuestas, la representación ejercida debe ser rechazada y sin efecto la intervención de la abogada compareciente a favor del tercero interesado.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Planteado así el panorama, el tribunal empieza por señalar que la causa signada con el número SM-0145-15 llevada por el Juzgado Segundo del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara decidió en fecha 31/03/2016 sin lugar la causa por oferta real interpuesta por el querellante contra la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez. En el particular tercero condenado al actor aquí querellante al pago de las costas e inmediatamente las cuantificó en un veinticinco por ciento (25%) en relación a la estimación de la demanda. Seguidamente en fecha 08/07/2016 le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario, con lo cual se deja entrever la intención de ejecutar la condena en costas. Por la naturaleza del procedimiento la parte actora había solicitado la devolución de un cheque entregado al inicio de la causa mientras que el demandado solicitó que se utilizará para garantizar el pago por la condena en costas. Para justificar la declaratoria con lugar de este amparo el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional consagra el concepto de debido proceso, entendiendo por este aquel camino que permita la obtención de la justicia como elemento teleológico. El debido proceso, entre sus diversas manifestaciones, es aquel que el legislador ha previsto para los justiciables, su respeto constituye una garantía constitucional pues brinda seguridad jurídica a los particulares, quienes pueden confiar en que sin importar si posición activa o pasiva en un juicio serán escuchados y atendidos en una forma y tiempo específicos, accesibles, claros. El procedimiento más conveniente para cada causa es el que dictaminen las leyes y ninguna parte del juicio está facultado para cambiarlo, más allá de que exista convenimiento o no por la partes.

Dicho esto, las costas como elemento indemnizatorio y en un sentido general son calificadas por el ordenamiento patrio como el gasto realizado con motivo del proceso, pero sólo aquellos gastos necesarios, como son los honorarios de abogados, pago de expertos, publicaciones en prensa y otras mayormente vigentes hasta la derogación parcial de la llamada ley de aranceles judiciales. Dentro de este concepto existe una subdivisión, los honorarios profesionales y los denominados “costos el proceso”, cada uno tiene un procedimiento para su estimación e intimación, en el caso del primero lo hace la secretaria del tribunal y se rige por la Ley de Arancel Judicial; mientras que la estimación de honorarios por la Ley de Abogados. El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 286 un límite del treinta por ciento para el cobro de los honorarios profesionales, pero ese límite no opera para los denominados “costos el proceso” o gastos judiciales regulados por la ley de arancel judicial. Finalmente, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de establecer un monto para el pago de las costas por parte del juez, pero siempre que se trate de una condena accesoria a la principal que en este caso sería “una cantidad líquida de dinero”, por interpretación en contrario si no media una condena para pagar una cantidad líquida de dinero, no puede librarse un mandamiento exclusivamente para pagar las costas.

Existen numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pero los aspectos más destacados y que guardan relación con el presente amparo son los siguientes: Decisión de fecha 17/07/2015 (Exp. N° 15-0325) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

…si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal

Decisión de fecha 03/10/2002 (Exp. Nº: 02-0025) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio.

Ahora bien, en el caso concreto se produjo la intimación de las costas procesales por vía del oficio N° 118 del 13 de julio de 2001, por lo que efectivamente se evidencia que sí procedía el correspondiente procedimiento de retasa y que el mismo resultó obviado por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así fue declarado por el Juez de alzada.


Finalmente la sentencia n.° 444, del 30 de julio de 2013, expediente n.° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:


Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso),los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

Los extractos y explicaciones anteriores son necesarios en el presente amparo para dejar sentado que ante una sentencia definitiva la única posibilidad que tiene el juez de librar en forma discrecional, pero prudente, una orden de pago o mandamiento de ejecución por concepto de costas es cuando “la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero”. Por interpretación en contrario, si la sentencia definitiva no conlleva una condena sobre cantidad líquida de dinero no puede estimar prudencialmente las costas, precisamente por su carácter accesorio. La otra razón fundamental por la cual le está vedado al juzgador estimar prudencialmente las costas, fuera del supuesto explicado, es que tratándose de un concepto limitado en su estimación la persona condenada tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, derecho inviolable que sólo se obtiene a través de un tribunal de retasa de ser el caso o al revisar los gastos judiciales según la Ley de Arancel Judicial.

La querella de marras no se trata de un simple error de juzgamiento que pudo ser revisado en una segunda instancia, se trata de un peligroso precedente que puede dar pie a una forma de juzgar distinta a la reconocida por el ordenamiento patrio, el cual garantiza la Constitucional Nacional a favor de los particulares. Este procedimiento, esta fórmula vigente en nuestro ordenamiento es el que las leyes han concebido y es el que debe ponerse en acción siempre que se pretenda el cobro por una condena favorable en relación a las costas procesales. Cuando el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara condenó en costas actuó apegado a las facultades legítimamente conferidas por el legislador, pero cuando pretendió estimarlas y liquidarlas sin respetar el procedimiento respectivo incurrió en abusó de poder pues decidió sin competencia sustancial para ello, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante quien debía tener la oportunidad de impugnar o revisar el monto pretendido.

Ahora bien, puesto que fue en la sentencia de mérito la ocasión en la cual se estimaron las costas y sirvió de base para procurar su liquidación y ejecución este tribunal, en resguardo de las garantías constitucionales infringidas debe declarar la nulidad de la decisión objeto de la querella y el tribunal que resulte competente deberá dictar una nueva con respeto a los derechos constitucionales aquí analizados.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el querellante MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara la nulidad de la decisión de fecha 31/03/2016 correspondiente a la causa signada con el número SM-0145-15 por el querellado y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno al fondo de la pretensión.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.