P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre 2016
Dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2013-000186 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto al 20 vto, Libro de Registro de Comercio Nº 7, de fecha 8 de diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI Y AYMARA TAINA BRACHO inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.954 y 138.706, respectivamente.

TERCERO: HENRY ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.434

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 27 de Septiembre del 2012.

MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12º del Estado Lara



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 7 de marzo de 2013 (folios 1 al 41), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013 y admitió el 18 de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 124 y 125).

Libradas y practicadas las notificaciones que orden a la Ley, el 16 de junio de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 225); la cual se celebró el 19 de julio de 2016, a la que comparecieron la representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 227 al 229).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 230), señalándose en el mismo auto la oportunidad para presentar los informes, ya que las partes manifestaron presentarlos escritos.

Las partes consignaron sus escritos de informes, tal y como se verifica a los folios 236 al 240.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la Providencia Administrativa Número 1014, de fecha 27/09/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER SILVA contra la entidad de trabajo COVENCAUCHO INDUSTRIAS S,A, que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

VICIO DE FALSO SUPUESTO:
(…)
En el presente caso tenemos que el ciudadano HENRYY ALEXANDER SILVA inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de mi representada, alegando que inició su relación laboral a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el 24 de abril de 2011 hasta el 24 de octubre de 2011, luego con otro contrato a tiempo determinado de seis meses del 25 de octubre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012; de lo que se entiende que la condición de tiempo determinado de la relación de trabajo no se encuentra discutida.
El quit del asunto se centra en que supuestamente dicho ciudadano fue despedido el 27 de junio 2012 estando la relación de trabajo suspendida, ya que, según sus dichos, el mismo se encontraba de reposo por una lesión en una rodilla; y durante el período de suspensión el mismo no podía ser objeto de despido, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para lo cual invocó la estabilidad establecida en el artículo 85 y 87 ejusdem, pero mas adelante invocó la inamovilidad establecida en el decreto presidencial.
Resulta importante aclarar que en principio, y tal y como se alega en el acto de reenganche suspendido, dicho ciudadano no fue objeto de un despido, sino, que si bien es cierto su contrato era a tiempo determinado venciendo el día 24 de abril de 2012, pero no pudiendo dar por terminado dicho contrato, puesto que para esa fecha el reclamante se encontraba de reposo, iniciando el 18 de abril de 2012 hasta el 8 de mayo de 2012, continuando dicho reposo el mismo 8 de mayo hasta el 28 de mayo de este año, dicho reposo se extendió desde el 29 de mayo hasta el 12 de junio de este mismo año y nuevamente de reposo desde el 13 de junio hasta el 26 de junio de los corrientes, teniendo que reincorporarse el día 27 de junio de 2012; todos los reposos fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y fue precisamente el 27 de junio de los corrientes, fecha en la que el reclamante se reincorporó a sus labores por no contar con ningún otro reposo, cesando de esta manera la suspensión de la relación laboral.
Precisamente es que una vez cesada la causal que dio origen a la suspensión, y a tenor de lo establecido en el artículo 75 ejusdem la relación continuará en las mismas condiciones; y la condición que existía era que para el 24 de abridle 2012 dicho contrato llegaba a su fin, y fue por tal motivo que el día 27 de junio de 2012 (fecha esta en que la relación no se encontraba suspendida) cuando mi representada le participó a dicho ciudadano la terminación de dicho contrato de trabajo a tiempo determinado, procediendo de manera inmediata a pagarle al mismo todo lo concerniente a sus prestaciones sociales a que tenía derecho, por supuesto sin el doblete que establece la nueva ley en caso de despido, ya que, como se manifestó supra dicho ciudadano nunca fue despedido.
(…)
Ello así cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento (…)

El representante del Ministerio Público, manifestó en sus informes, que resulta insuficiente el alegato esgrimido para sostener la demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa Nº 1014 del 27/09/2012, dictada en la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Henry Alexander Silva, contra la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., concluyendo con la opinión contraria a la presente demanda de nulidad.

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Respecto al vicio de falso supuesto, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“(…) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)”

Cursa en autos del folio 96 al 98 providencia administrativa, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado, que no se impugnó y se les otorga pleno valor probatorio.

En dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por el actor, concluyó que los mismos no se encontraban ajustados al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por razón de tiempo, en virtud que se señala que el actor era contratado para sustituir temporalmente por vacaciones a varios trabajadores de la empresa, sin especificar exactamente que períodos correspondían a cada trabajador.

Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, debe considerarse el cargo que ostentaba el ciudadano Henry Silva, el cual en ambos contratos era de Despachador/Recibidor, siendo que de la revisión de las actas se verifica que en las funciones que desempeñaba se encuentran las siguientes:

a. Almacenamiento de cauchos renovados (clientes/ccv) y originales.
b. Despacho de cauchos renovados y originales.
c. Despacho de cámaras de aire a las tiendas.
(…)

Se verifica de lo anteriormente transcrito que las funciones que desempeñaba el ciudadano Henry Silva, no son funciones que solo sean realizadas en un período específico de la actividad de la empresa, por cuanto las mismas se corresponden con actividades cotidianas, que ameritan la presencia continua de un trabajador que se encargue de realizarlas.

Se tiene entonces que visto lo anterior se verifica que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en el Artículo 77 de la ley del trabajo de 1997, hoy 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por todo lo señalado, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Hecho Derecho denunciado. Así se establece.-

Por todo lo anterior, debe quien juzga declarar sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada, ya que no se verifica que la . Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 27 de Septiembre del 2012, que declaró con lugar el Reenganche del ciudadano Henry Silva

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República al tercero interviniente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre 2016.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
MGE/mge.-