REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO: KP02-L-2016-864

PARTE DEMANDANTE: LEUDYS JOSE BRACHO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 15.445.322.
APODERADO DEL DEMANDANTE: FABIANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.194.
PARTE DEMANDADA: LAMINAS LARA, C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 1.979, bajo el N° 5, Tomo 5-C)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano LEUDYS JOSE BRACHO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 15.445.322, debidamente asistido por la abogada FABIANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.194 y por la parte demandada, la Entidad de Trabajo LAMINAS LARA, C.A., representada por la abogada en ejercicio DEISY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.341, quien presenta poder en original y copia para ser certificada a efecto videndi y quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal da inicio a la audiencia extraordinaria de mediación, dejando constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen en celebrar la presente mediacion, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día tres (03) de Julio de 2006 y la fecha de egreso fue el día diecisiete (17) de octubre de 2016, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de diez (10) años, tres (03) meses y cuatro (04) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones del 03-07-2015 al 03-07-2016, vacaciones fraccionadas del 03-07-2016 al 17-10-2016, bono vacacional del 03-07-2015 al 03-07-2016, bono vacacional fraccionado del 03-07-2016 al 17-10-2016, días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo “LAMINAS LARA, C.A.” y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); discriminados de la siguiente manera:


Conceptos
Días Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 300 1.181,65 Bs. 354.495,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 79.265,08
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 18 1.181,65 Bs. 21.269,7
Vacaciones periodo 03-07-2015 al 03-07-2016 24 829,70 Bs. 19.912,8
Vacaciones fraccionadas del 03-07-2016 al 17-10-2016 6,25 829,70 Bs. 5.185,62
Bono Vacacional periodo 03-07-2015 al 03-07-2016 24 829,70 Bs. 19.912,8
Bono vacacional fraccionada periodo 03-07-2015 al 03-07-2016 6,25 829,70 Bs. 5.185,62
Días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 24 829,70 Bs. 19.912,8
Utilidades fraccionadas del 01-01-2016 al 17-10-2016 100 829,70 Bs. 82.970,00
Bonificación única, especial y exclusiva 1.091.890,58
Total Asignaciones 1.700.000,00

SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), mediante Cheque No. 42311050, de la entidad financiera Banco Mercantil, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0102-481102056839 de LAMINAS LARA, C.A., de fecha 21-10-2016, a favor del ciudadano LEUDYS JOSE BRACHO HERNANDEZ, el cual se consigna a través de copia simple, para que quede constancia en autos; no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “LAMINAS LARA, C.A.”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.

TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante LEUDYS JOSE BRACHO HERNANDEZ, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo la transferencia electrónica realizada a mi favor, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: Prestaciones Sociales, días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones del 03-07-2015 al 03-07-2016, vacaciones fraccionadas del 03-07-2016 al 17-10-2016, bono vacacional del 03-07-2015 al 03-07-2016, bono vacacional fraccionado del 03-07-2016 al 17-10-2016, días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.

CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT, días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones del 03-07-2015 al 03-07-2016, de conformidad con el artículo 190 LOTTT, vacaciones fraccionadas del 03-07-2016 al 17-10-2016 de conformidad con el artículo 196 LOTTT, bono vacacional del 03-07-2015 al 03-07-2016 de conformidad con el artículo 192 LOTTT, bono vacacional fraccionado del 03-07-2016 al 17-10-2016 de conformidad con el artículo 196 LOTTT, días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 2013-2016, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016 y cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo “LAMINAS LARA, C.A.,”, por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.

QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

En este estado, quien juzga deja constancia que la falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


El Secretario,
Abg. JUAN C. CASTELLANOS



PARTE DEMANDA PARTE DEMANDANTE