P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-005549/ MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
PARTE OFERENTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 76, Libro 72, Tomo 2, siendo su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 47, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229.
PARTE OFERIDO: FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.241.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la oferta Real de pago presentada por la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, mediante su apoderada judicial abogada KAREN CAMARGO MEDINA, en fecha 04 de de octubre de 2016, (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 10 de octubre de 2016, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se ordenando oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, para el resguardo del cheque consignado.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia anteriormente descrita, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio establecido en las jurisprudencias antes citadas. La oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales, pero al término de la relación laboral.
Del estudio de la jurisprudencia antes mencionada, se deduce que los supuestos de procedencia para la admisión de la oferta real de pago son los siguientes:
Que la oferta real de pago se realice por los Tribunales Laborales
Que el ofrecimiento sea por cantidades que se le adeuda al trabajador, bien sea por prestaciones o por otros conceptos laborales.
Que no sea contraria a derecho.
Que la relación de trabajo esté terminada.
Analizados los supuesto de procedencia para la admisión de la oferta real de pago, se observa del escrito contentivo de la Oferta Real, que el ciudadano FERNANDO ROJAS, se encuentra activo en la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, que se pretende la consignación de un Bono Único de Carácter No Salarial. Por lo que considera quien juzga que estando el trabajador activo y el Bono que se pretende consignar desnaturaliza la esencia misma de la oferta Real de pago establecida en la legislación laboral. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, se declarara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., a favor del ciudadano FERNANDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.105.241, por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal solo tiene cabida en el materia laboral, luego de terminada la relación de trabajo y que la deuda al trabajador, sea por prestaciones o por otros conceptos laborales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., a favor del ciudadano FERNANDO ROJAS, pues dicho mecanismo procesal solo tiene cabida en el materia laboral, luego de terminada la relación de trabajo y que la deuda al trabajador, sea por prestaciones o otros conceptos laborales.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL. Con la advertencia que la OFERTA REAL DE PAGO fue declarada inadmisible, por lo tanto dicho instrumento cambiario solo podrá ser entregado a la parte oferente INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., mediante orden de entrega que a tal efecto emita este Tribunal, previa solicitud de la oferente. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
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