PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-856

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.449.941

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS QUERALES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.482

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL Representaciones SANMAR C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.786

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 20 de Octubre del 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN SARABIA asistida por el abogado LUIS QUERALES, IPSA Nro. 100.482 y la empresa demandada Representaciones SANMAR C.A, representada por su apoderada judicial abogada MARITZA HERRERA, IPSA Nro. 54.786 quienes se presentan a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: La demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, y los conceptos reclamados, siendo estos los únicos adeudados por el empleador, por lo tanto esta de cuerdo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es decir la cancelación de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 239.700,65); los cuales serán pagados por la demandada en un solo pago según consta de cheque No. 49316934, de la cuenta No. 0114 0302-64-3020021194, de fecha 19 de Octubre del 2016, contra la Institución Bancaria BANCARIBE.

SEGUNDO: El demandante ACEPTA el pago ya que se corresponde con lo reclamado y con el monto realmente adeudado; puesto que en aras a la verdad los conceptos no demandados fueron honrados por la demandada; no quedando nada que objetar ni reclamar de la relación laboral que existió; por lo tanto declara recibir en este acto el cheque antes identificado.

TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió;

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente. Este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Es todo. Término. Se leyó y conforme firman.







ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ






ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
LA SECRETARIA


LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA