REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ACTA

ASUNTO N°: KP02-L-2016-00166

PARTE ACTORA: ADANES J. CORDERO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.377.549, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 158.740.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIMAR REBECA SIVADA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 185.776.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 04 de Octubre del año 2016 siendo las 11:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano ADANES J. CORDERO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.377.549, junto a su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO PEREIRA, Inpreabogado Nº 158.740.; y por la parte demandada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. su apoderada judicial Abogada LESBIMAR REBECA SIVADA SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 185.776, representación que consta según las actas que rielan en los autos del presente expediente. Como punto previo, se deja constancia que el Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el ciudadano Juez, se encuentre incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación. En tal sentido, Iniciada la Audiencia fijada por este Tribunal para el día de hoy, y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONCILIACIÓN JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A.: “Reconozco la relación laboral así como la fecha de ingreso del ex trabajador, igualmente señalo y ratifico que mi representada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. cumplió en todo momento de forma fiel y cabal con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del ex trabajador y durante toda la relación de trabajo que hasta la fecha de culminación de la misma, la cual vale decir, fue por renuncia voluntaria del ex trabajador, hoy demandante; por lo que niego que mí representada tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el ex trabajador en su libelo de la demanda y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señalados en el escrito libelar, lo cual según los alegatos del demandante le causaron una Discapacidad Parcial Permanente, siendo que mí representada actuó siempre con precaución y diligencia al realizar los exámenes de pre y post empleo, inducciones y aleccionamientos, al hacerle entrega al ex trabajador de los implementos necesarios para su seguridad y la higiene propia que se deriva de la relación laboral y de la naturaleza de la labor desempeñada, siendo que en este acto la parte demandante acepta y declara que la entidad de trabajo sí cumplió a cabalidad con las obligaciones que se derivan de la LOTTT y de la LOPCYMAT en lo que respecta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, a los implementos de seguridad y a las normas de higiene y seguridad laboral; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, siendo que además dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno; aunado a que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia y el trabajador así lo ratifica más adelante en la presente acta que AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el accidente ocupacional alegado por el trabajador se haya generado por la supuesta y por demás inexistente negligencia, impericia, infracción o irresponsabilidad alguna por parte de AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A., no obstante, a pesar de lo antes expuesto y ya que el ex trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo del accidente laboral alegado en el libelo; y siendo la intención de la accionada la de dirimir la controversia, y en razón de ello, ofrece pagar la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.400.000, 00) como monto único, los cuales incluyen los siguientes conceptos que se discriminan de la siguiente forma: 1.) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.211,44) por concepto de Indemnización, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral cuarto. 2.) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) como monto único y compensatorio por el posible DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, alegado por el demandante. 3.) La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.788, 56) por concepto de Bonificación Transaccional compensable por cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado en fundamento a la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), y el cual abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por la supuesta y por demás inexistente responsabilidad subjetiva, el supuesto y por demás inexistente daño emergente, el supuesto y por demás inexistente lucro cesante y cualquier monto que se pudiera generar por corrección monetaria o indexación de intereses normales y de mora; así mismo en nombre de mi representada señalo que el concepto de daño emergente no se generó nunca en primer lugar por la inexistencia de responsabilidad subjetiva y por ende inexistencia de hecho ilícito alguno, además de que absolutamente todos y cada uno de los gastos médicos de operación, terapias y medicamentos, de laboratorio e inclusive gastos en exámenes pre y post operatorios que se suscitaron con ocasión al accidente alegado por el demandante, fueron cubiertos por la demandada; y así la parte demandante lo reconoce en este acto; siendo que tampoco es procedente ya que nunca se generó monto alguno por concepto de Lucro Cesante, por la inexistencia de responsabilidad subjetiva y por ende inexistencia de hecho ilícito alguno además de que el hoy ex trabajador demandante prosiguió en sus labores luego de la ocurrencia de los hechos y fue con posterioridad que el mismo renunció voluntariamente a sus puesto de trabajo, siendo que en este particular la parte demandante también reconoce dicho supuesto, dicho monto compensatorio también cubre cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de accidente laboral dictada a favor del ex trabajador hoy demandante, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente laboral alegado, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al ex trabajador demandante ADANES J. CORDERO A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.549, por todos los conceptos anteriormente señalados y discriminados la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), cantidad la cual ofrece cancelar al actor el día lunes Diez (10) de Octubre del año 2016, mediante un cheque (NO ENDOSABLE) girado a nombre del ex trabajador ADANES J. CORDERO A, el cual las partes se comprometen a informar al tribunal mediante diligencia por la URDD, de dicho pago.
SEGUNDA: Toma la palabra la parte actora y expone: Convengo en todo lo señalado anteriormente con la parte demandada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A., ya que reconozco expresamente que la entidad de trabajo efectivamente cumplió en todo momento de forma fiel y cabal con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y durante toda la relación de trabajo que hasta la fecha de culminación de la misma, la cual reconocemos fue efectivamente culminó por renuncia voluntaria; así mismo, reconozco la inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte de la entidad de trabajo en la ocurrencia del accidente alegado en mi libelo de demanda, así como la inexistencia de responsabilidades e incumplimientos señalados en el escrito libelar, siendo que realmente la demandada actuó siempre con precaución y diligencia, me realizó mis exámenes de pre y post empleo, inducciones y aleccionamientos, me entregó los implementos necesarios para mi seguridad por lo que acepto, reconozco y declaro que la entidad de trabajo sí cumplió a cabalidad con las obligaciones que se derivan de la LOTTT y de la LOPCYMAT en lo que respecta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, a los implementos de seguridad y a las normas de higiene y seguridad laboral; me dotó en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por mí, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno; por tanto en virtud de todo lo expuesto reconozco que la demandada no está obligada a pago alguno por los conceptos demandados ya que realmente es inexistente la negligencia, impericia, infracción o irresponsabilidad alguna por parte de AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A., no obstante, a pesar de lo antes expuesto y en virtud de la propuesta realizada por la demandada con el ánimo de dirimir la controversia, acepto dicho ofrecimiento por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.400.000, 00) como monto único transaccional, los cuales incluyen los siguientes conceptos que se discriminan de la siguiente forma: 1.) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.211, 44) por concepto de Indemnización, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral cuarto. 2.) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) como monto único y compensatorio por el posible DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, alegado por el demandante. 3.) La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.788, 56) por concepto de Bonificación Transaccional compensable por cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado en fundamento a la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), y el cual abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por la supuesta y por demás inexistente responsabilidad subjetiva, el supuesto y por demás inexistente daño emergente, el supuesto y por demás inexistente lucro cesante y cualquier monto que se pudiera generar por corrección monetaria o indexación de intereses normales y de mora; así mismo, reconozco expresamente que el concepto de daño emergente no se generó nunca en primer lugar por la inexistencia de responsabilidad subjetiva y por ende inexistencia de hecho ilícito alguno, además de que absolutamente todos y cada uno de los gastos médicos de operación, terapias y medicamentos, de laboratorio e inclusive gastos en exámenes pre y post operatorios que se suscitaron con ocasión al accidente sufrido por mi persona me fueron cubiertos por la demandada; reconozco además que tampoco es procedente ya que nunca se generó monto alguno por concepto de Lucro Cesante, por la inexistencia de responsabilidad subjetiva y por ende inexistencia de hecho ilícito alguno además de que efectivamente proseguí en mis labores luego de la ocurrencia de los hechos y fue con posterioridad que el mismo que renuncie voluntariamente a mi puesto de trabajo, siendo que en este particular también reconozco dicho supuesto, dicho monto compensatorio también cubre cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de accidente laboral dictada a mi favor, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente laboral alegado, no obstante lo señalado por mi parte en mi libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada AGROPECUARIA PARAGUANÁ, C.A. y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, acepto libre de toda coacción o apremio, por vía de mediación, por todos los conceptos anteriormente señalados y discriminados la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), así como la fecha propuesta para el pago el día lunes Diez (10) de Octubre del año 2016, mediante un cheque (NO ENDOSABLE) girado a mi nombre, con lo cual la demandada nada me adeuda, ni más nada tiene que reclamarle mi poderdante ni por los conceptos descritos en el libelo de la demanda y en la presente acta, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes, por lo que otorgo el más amplio finiquito de sus obligaciones.
TERCERA: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR el presente convencimiento. Por último, las partes solicitan le sea acordada y expedida copia certificada de la presente acta.

CUARTA: Las partes convienen en que en caso de no lograr hacer efectivo el cobro del cheque aquí mencionado dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la totalidad del monto acordado y, que una vez transcurrido un periodo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha efectiva de la entrega del cheque respectivo, se entenderá que ha sido efectivamente cobrado el cheque por lo que el tribunal cierre el presente expediente y ordene su archivo judicial.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dando por CONCLUIDO el presente proceso. Se hacen Tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolución de las pruebas.



ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ






ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA





PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA