REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ACTA DE MEDIACIÓN


ASUNTO: KP02-L-2016-000187

PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.271

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.865

PARTE DEMANDADA: DIXON JESUS OLIVERAS VILLABONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-21.275.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 05 de octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m; comparecieron voluntariamente, por la parte demandante la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.271, junto a su apoderada judicial abogada FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.865, por la parte demandada compareció el ciudadano DIXON JESÚS OLIVERAS VILLABONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-21.275.179, junto a su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865, en tal sentido, se da inicio a la audiencia. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, ciudadana MARÍA AUXILIADORA OCANTO, cuyo último cargo fue el de Odontólogo, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo CLINICA Y LABORATORIO DENTAL BIO-DENT C.A, y bajo dependencia personal y subordinada del ciudadano DIXON JESÚS OLIVERAS VILLABONA.

SEGUNDA: “LA TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente; “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “DE LA TRABAJADORA”, en cuanto a la base de cálculo señalado por este, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago todos los conceptos. Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del TRABAJADOR en cuanto al pago de indemnizaciones por despido.

TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “A LA TRABAJADORA” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. CIENTO TREINTA MIL EXACTOS (BS. 130.000,00). El cual será mediante depósito a la cuenta corriente Nro 0108-2456-79-0100174738, del banco provincial, cuanta perteneciente a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OCANTO, (Trabajadora), el día 06 de octubre de 2016, dejando constancia que harán saber al tribunal el pago efectivo mediante diligencia por la URDD.

CUARTA: “LA TRABAJADORA” mediante su apoderada judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley ni las demandas en el presente expediente, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto de ley ni los demandados en el presente expediente, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (CLINICA Y LABORATORIO DENTAL BIO-DENT C.A, y bajo dependencia personal y subordinada del ciudadano DIXON JESÚS OLIVERAS VILLABONA.), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.

SEXTA: El incumplimiento del pago aquí descrito así como la fecha dará derecho a la parte actora a la ejecución de la presente acta de medición, más las costas y costo del proceso.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.



ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ



ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA




PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA