REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de octubre de dos mil seis (2016)
Años: 204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-834
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.429.531.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA ANDREINA FERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.195, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.194.
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA, C.A.(CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de abril del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.504, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº119.341.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En el día de hoy veinte (20) de Octubre de 2016, comparecen por ante este despacho a las 09:40 a.m., el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.429.531, domiciliado en el Urbanización San Luis parte alta Calle Principal casa Dalia, Municipio Valera Estado Trujillo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FABIANA ANDREINA FERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.195, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.194, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de abril del 2006, comparece su apoderado judicial la abogado en ejercicio DEISY ANDREINA ROJAS, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº119.341, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha doce (12) de Mayo del 2016, inserto bajo el Nº 47, Tomo 102, Folios 189 hasta 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por la secretaria de este competente tribunal, le sea devuelto su original. Ambas partes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

1. Expone, la representación de la demandada, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la audiencia preliminar.
2. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 eiusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día diez (10) de Marzo de 2.014 y la fecha de egreso fue el día treinta (30) de Noviembre de 2015, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días; así mismo acepta y reconoce el demandante que el accidente de trabajo sufrido mientras desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo no fue debido a hechos imputables a la entidad de trabajo, en virtud de que la misma cumplió con la totalidad de los deberes formales que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas aplicables, por lo que a dicha entidad de trabajo no se le puede imputar responsabilidad subjetiva alguna, así como daños morales, materiales, secuelas. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; convienen que son los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA)y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VENTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.227.276,00);discriminados de la siguiente manera:

Conceptos
Días Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
COMPLEMENTO EN PAGO DE LOS DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DERIVATIVO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Dx. AMPUTACION TRANSFEMORAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO) 1095 934 Bs.

1.022.730,00
COMPLEMENTO EN PAGO DE LOS DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DERIVATIVO DE LA RELACION DE TRABAJO
204.546,00
Total Asignaciones 1.227.276,00

SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VENTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.227.276,00),mediante Cheque Nº 38083390,girado contra la Cuenta Corriente Nº0134-0327-91-3271008499 de CONCENTRADOS VALERA, C.A., del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 18de octubre del 2016, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALDANA y declara que consigna copia fotostática simple del mismo, para que quede constancia en autos; no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “CONCENTRADOS VALERA, C.A.,”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALDANA, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo el Cheque anteriormente descrito a mi favor, que totaliza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VENTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.227.276,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la Certificación de accidente de trabajo (discapacidad parcial permanente, por amputación transfemoral del miembro inferior izquierdo); complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la relación de trabajo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de indemnizaciones legales y contractuales, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetiva y/o objetiva que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo “CONCENTRADOS VALERA, C.A.,”, por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lisandro Suarez
La Parte Demandante La Parte Demandada