REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de octubre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005557.

Oferente: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Libro 72, Tomo 2, siendo modificada en el mismo Registro en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 47, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales del Oferente: KAREN CAMARGO, MARÍA SANGRONIS y MAGALY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.229, 161.593 y 26.443 respectivamente.

Oferido: ADELIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.696.

RECORRIDO DEL PROCESO
El día 04 de octubre de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, según consta en sello húmedo la presente solicitud, la cual fue recibida por este Juzgado el 05 de octubre de 2016.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este Juzgado procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA OFERTA
La parte oferente manifestó en su escrito que en fecha 27 de enero de 2016 en Asamblea General de Trabajadores realizó una serie de ofrecimientos, los cuales formalizó el 28 de enero de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual, aperturándose una mesa de diálogo ante la Sala de Derecho Colectivo para lo cual se notificó a la Organización Sindical de Industrias Occidente S.A. (OSINTRAIOSA) y que el 07 de marzo de 2016 se instaló la mesa de diálogo, en la cual la entidad de trabajo procedió a modificar y mejorar las ofertas, quedando la propuesta en los siguientes términos:
• Aumentar la Cláusula de la Convención Colectiva N° 49 seguro de vida y HCM, aumentando el HCM de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
• Cláusula 21 Aumentos de salario, en virtud que los trabajadores por la no interposición del Proyecto de la Convención Colectiva pasaron a ganar todos salario mínimo la entidad de trabajo ofertó un aumento de cincuenta por ciento (50%) y posteriormente recuperar el tabulador salarial cuando se discutiera el proyecto de Convención Colectiva que interponga OSINTRAIOSA.
• Un bono único de carácter no salarial a los fines de cubrir el déficit inflacionario y desbalance en el salario de los trabajadores de Industrias Occidente S.A. durante el año 2015.

Por otra parte, afirmó que se propuso que el aumento salarial fuera con el salario actual del 01 de marzo de 2016 y no el del momento de la oferta en enero 2016 y que en ese acto OSINTRAIOSA aceptó la propuesta 1 referente al HCM y solicitó diferir la cláusula salarial y la propuesta para explicársela mejor a la masa de trabajadores afiliados a su organización.

De igual manera, señaló que la entidad de trabajo participó en varias asambleas generales de trabajadores para aclarar las dudas de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y se decidió que los trabajadores podían aceptar la propuesta de modo individual y por escrito. Los trabajadores empleados y no sindicalizados realizaron una asamblea donde manifestaron su voluntad de aceptar la propuesta y diecisiete (17) trabajadores sindicalizados también aceptaron.

Manifestó además que sólo quince (15) trabajadores sindicalizados no aceptaron la propuesta y el día fijado por la Inspectoría del Trabajo para efectuar el pago se negaron a recibirlo sin expresar mayores comentarios, por tal razón procede a realizar oferta real por concepto de Bono Único de carácter no salarial.

MOTIVACIONES
Doctrinariamente se ha afirmado que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

En la legislación venezolana, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.


En materia del trabajo, la Ley Adjetiva no contempla procedimiento alguno, pero al respeto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en la cual asentó:

(…omissis…)

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”


En el caso de marras, el oferente manifiesta al folio 1 que realiza la oferta real por concepto de bono único de carácter no salarial propuesto por la entidad de trabajo Industrias Occidente S.A. a sus trabajadores activos en enero de 2016 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual.

En atención a lo anterior, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, en fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), el cual se transcribe de seguidas:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (negritas de este Juzgado).

Así las cosas, considerando que la relación de trabajo que vincula al oferente y al oferido no ha llegado a su término, conforme a la decisión antes transcrita debe forzosamente declarar INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. a favor del ciudadano ADELIS DOMINGUEZ, pues proceder a su tramitación implicaría una desnaturalización de la mencionada institución en materia del trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, visto que el oferente procedió a consignar cheque de gerencia se ordena remitir el mismo a la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo únicamente a los fines de su resguardo hasta tanto se proceda a su entrega a la entidad de trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. a favor del ciudadano ADELIS DOMINGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena remitir el cheque de gerencia consignado por el oferente a la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo únicamente a los fines de su resguardo hasta tanto se proceda a su entrega a la entidad de trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. María Alejandra García
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de octubre de 2016, siendo las 02:21 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. María Alejandra García
Secretaria