REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2016-000171
ASUNTO : TP01-R-2016-000270

. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Ext. Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-S-2016-000171, seguida al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…Con lugar la solicitud del abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.038.787, en cuanto a que le sea reaperturado el lapso, para dar contestación a la acusación que consta en la presente causa; y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, conforme el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, se acuerda, la reapertura del lapso para la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que la defensa pueda tener la oportunidad de contestar la acusación, oponer excepciones, o promover pruebas, por ser un derecho constitucional que le asiste al procesado de auto, así como a las partes intervinientes en el proceso. Razón por la cual se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES 22 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se deja sin efecto el acto de audiencia fijado para el día 11/08/2016 a las 11:00am. Así se decide. Notifíquese a todas las partes. Líbrese boleta de traslado…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” Esta Representación Fiscal observa que en la presente causa se realiza Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 01 de Junio de 2016, donde el ciudadano imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA estuvo representado como su defensa técnica por dos defensores privados, quienes ejercieron su defensa y además solicitaron copia de la causa la cual fue acordada inmediatamente por la Jueza de Control.
Asimismo la defensa Técnica del ciudadano GERARDO DE JESUS GCNZALEZ PEÑA durante la etapa de investigación, solicito la practica de una serie de diligencias, a las cuales el Ministerio Publico en su oportunidad le otorgo oportuna respuesta a todo lo peticionado por la defensa del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, aunado a que solicitaron copia de todo lo actuado, es decir, ejercieron la defensa técnica con todas sus prerrogativas. -
Aunado a que el Tribunal de la causa fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 29 de Julio de 2016 a las 11: 00 de la mañana, estando debidamente notificadas las partes, llegada la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se observa de acta levantada por el Tribunal de Control Extensión Trujillo, cursante al folio Doscientos cuarenta y cuatro (244) que este Digno Tribunal se constituyo en la fecha y hora señalada solo encontrándose presente la Representación Fiscal, ausente la defensa privada debidamente notificados, falta de traslado y los familiares por extensión, otorgando un lapso de espera y siendo las 11: 30 pm, dejo constancia el Tribunal que no se encuentra presente la defensa técnica privada, ni el imputado ni los familiares de la victima y la difiere para el 11 de Agosto de 2016 a las 11:00 am, pero es el caso que consta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) un escrito firmado por el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, donde revoca a sus anteriores defensores y nombra corno su defensor al ciudadano abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, titular de la cedula de identidad numero 2.038. 787 inscrito en el ipsa bajo el numero 66.360, dicho escrito es recibido en fecha 2 de Julio de 2016 las 3: OOpm en Alguacilazgo procedente de la policía y se juramento el ciudadano abogado ya mencionado como defensor del imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA en fecha 01 de Agosto de 2016, y solicita copia simple del expediente y se le notifica en la misma acta que la audiencia esta pautada para el • 11-08-2016,
En fecha 04-08-2016 el defensor ROBERTO DE JESUS DURAN. ya identificado consigna escrito ante el Tribunal de la causa y señala entre otras cosas:” que la fecha de la Audiencia Preliminar en su primera convocatoria estaba fijada para el día 29-07-2016 y que la misma
- no se realizo porque mi representado procedió a revocar los defensores privados en fecha 28 de Julio de 2016, fecha en la que procedí a juramentarme como abogado de su confianza, esta circunstancia trastocó el, derecho a la defensa de mi representado por- sus a1ogdos anteriores no consignaron ante el Tribunal el escrito defensivo en descargo de alegato acusatorio, ya que no tenían facultad para ello, asimismo al realizarse mi juramentación un día antes de la audiencia preliminar, es obvio que esta nueva defensa no • tuvo tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones que conforman la causa mencionada para proceder a esgrimir los alegatos defensivos, razón por la cual solicita... se sirva acordar reapertura del lapso a los fines de esta defensa pueda acceder a las actuaciones..”
El Tribunal vista la solicitud realizada en fecha 04-08-2016 por el ciudadano ROBERTO señala lo siguiente:
“visto el escrito presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE... donde el referido a bogado solicita la reapertura del lapso para la contestación de la acusación que consta en la presente causa el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La defensa fundamenta su petición en que se encontraba fijada audiencia preliminar en la causa seguida en contra de su defendido para el dia 29-O 7-2016, fecha en que su defendido, revoco ? los abogados que venían ejerciendo su defensa.
Revisadas las actas procesales se observa que efectivamente la presente causa se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 29-07-2016 a las 11: 00 am la cual fue diferida por no encontrarse el imputado en virtud de falta de traslado , así como no se encontraban los abogados Francisco Rodríguez Roberto Barrios y Yajaira Suárez ni familiares de la víctima.
Se observa al folio doscientos noventa y cinco (295) en fecha 29-O 7-2016 a las 3: 00 p.m. fue consignado escrito ante la OFICINA DE Alguacilazgo en que el imputado GARARDO GONZALEZ... revoca a sus abogados que venían ejerciendo su defensa y nombra como su defensor de confianza a ROBERTO DE JESUS DURAN. -
Se observa que el referido, abogado acudió a juramentarse aceptando al defensa del imputado de auto el 01-08-2016.-
Ahora bien considera esta juzgadora que la solicitud de la defensa esta ajuste a derecho en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la, defensa e igualdad de las partes conforme al articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la reapertura del lapso para la fijación de la audiencia preliminar .. . Razón por la cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día s 22 de Agosto de 2016 a (a 10:00 am. Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 17-O-16 a las 11:00 am.- : -
MOTIVACIONES DEL RECURSO y HECHO Y DE DERECHO. Considera esta Representación Fiscal que la Juez de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no debió reaperturar el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa ya con ello causo un gravamen irreparable a las partes, en virtud que el ciudadano imputado nunca estuvo ni ha estado en indefensión tal como lo señalo su defensor privado, ya que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada en su primera oportunidad para el 29 de Julio de 2016 a las 11: 00 am el imputado se mantenía con su defensores abogados Francisco Rodríguez Roberto Barrios y Yajaira Suárez y llegado tal fecha el imputado no había revocado a su defensores privados abogados Francisco Rodríguez Roberto Barrios y Yajaira Suárez, ya que tal revocación la realizo en fecha 29 de Julio de 2016 a las 3:00 pm, es decir que los mismos tuvieron oportunidad de ejercer la contestación del escrito acusatorio y ejercer todas las demás prerrogativas que les prevee la ley, ya que tenían hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para ello, tal como lo prevee en su articulo 107 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las MUJERES A UNA Vida de Violencia, precepto aplicable en esta oportunidad y no lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311, tl como erróneamente lo fundamento la defensa privada y el Tribunal lo açogi5, y el imputado de autos los revoca después de haberse diferido la audiencia preliminar. por el tribunal de la causa, la cual estaba fijada a las 11:00 am del dia 29-07-2016 y los revoco a las 3;00 pm de ese mismo dia y el nuevo defensor se juramento el 01 de Agosto de 2016 y no como señala que fue el día anterior de la celebración de la audiencia preliminar se le acordaron copia de la causa por el tribunal y además quedo notificado para la celebración d la audiencia preliminar para el día 14-08-2016. -
Sorprendentemente en fecha 04-08-2016 solicita la nueva defensa técnica del imputado la reapertura del lapso según aleja para contestar el escrito acusatorio, siendo que se juramento el dia antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 29- 07-2016, lo cual es falso ya que el imputado de autos revoco a sus defensores el mismo día fijado para la celebración de la audiencia preliminar 29-07-2016 a las 3:00pm, ya se había diferido la audiencia preliminar, cuando revoco sus defensores y el nuevo defensor se juramento el 01-Q8-2016. -
Aunado a que el Tribunal de la causa tampoco debió dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 11-08-2016 , ya que la defensa técnica del imputado tuvo oportunidad de realizar los alegatos que considera pertinente al respecto del escrito acusatorio por lo antes señalado y a quien se le creo indefensión e inseguridad jurídica al reaperturar el lapso el Tribunal de la causa fue al Ministerio Publico y a las Víctimas por extensión causándole un gravamen irreparable.
Asimismo, es importante señalar respecto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes)...”
En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...
Es Representación fiscal solicita por todo lo antes que se declare con lugar el presente recurso_ de apelación de autos fundamentadose en el articulo 439.5 del Código, orgánico Procesal Penal por remisión expresa el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se revoque la decisión de reaperturar el lapso para la fijación de la audiencia preliminar por el Tribunal de la causa y se proceda solo a la fijación de, la misma sin reapertura de lapso.-
CONTESTACION
El Abg. , ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, Defensor Privado del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, dio contestacion al recurso de apelación de la siguiente manera:

El recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público por cuanto esta defensa solicito la reapertura del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el día antes de la audiencia preliminar el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, procedió a revocar a sus Defensores y estos hasta la fecha de su revocatoria no habían consignado el escrito de descargo, o de contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en criterio de esta defensa y de manera muy respetuosa hacia el Ministerio Público debo manifestar en primer lugar que el recurso interpuesto es INOFICIOSO ya que en caso de ser extemporáneas as excepciones (criterio que no se comparte) a Juzgadora de Oficio debe analizar las actuaciones que conforman la investigación y una vez terminado ese análisis puede de OFICIO en caso de considerar alguna vulneración de derechos constitucional o procesal declarar la violación a los derechos procesales y proceder de OFICIO, repito, a Inadmitir la acusación. Y por otra parte considero que la Juzgadora de manera correcta y dando cumplimiento a los fines perseguidos por los Tribunales de Control y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que garantizar la inviolabilidad de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal procedió a garantizar el derecho a la defensa de mi representado, ya que al momento de revocar a sus defensores primigenios un día antes de la audiencia preliminar sin que estos hayan consignado su escrito defensivo, que esta permitido por la ley hasta antes de la audiencia, mi representado quedaba en indefensión.
Por otra parte Honorables Magistrados, en la audiencia de calificación de flagrancia el honorable Tribunal en Funciones de Control aquí recurrido acordó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley Especial, acordándose a Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, como Medida Cautelar. Ahora bien, la fecha de la Audiencia Preliminar, en su primera convocatoria estaba fijada para el día 29 de Julio de 2016, la misma no se realizó por cuanto mi representado procedió a revocar a sus abogados anteriores en fecha 28 de julio 2016, el día 29 de Julio de 2016, procedí a consignar el nombramiento de abogado de confianza realizado por mi representado y en fecha 01 de Agosto de 2016 fue la fecha en que procedí a juramentarme ante el Tribunal como abogado de confianza del procesado, esta circunstancia trastocó el derecho a la defensa de mi representado por cuanto sus abogados anteriores no consignaron ante este Tribunal el escrito defensivo en descargo del alegato acusatorio, ya que no tenían a facultad para ello quedando indefenso por un día y asimismo al realizarse mi juramentación tres (3) días después d la fecha del nombramiento es obvio que esta nueva defensa no tuvo el tiempo para imponerse de las actuaciones que conforman la causa antes mencionada para proceder a esgrimir los alegatos defensivos, razón por la cual solicitó al tribunal acordara La que conforman la causa antes mencionada para proceder a esgrimir los alegatos defensivos razón por la cual solicito al tribunal acordara la reapertura del lapso procesal a los fines que esta defensa pudiera acceder a las actuaciones, realizar una análisis exhaustivo de las mismas y poder realizar sus alegatos, y así lo acordó el Tribunal modificando la audiencia preliminar en cuanto a su fecha, acordándose para el día 22 de agosto de 2016 a las J0:00 horas de la mañana, garantizando con ello el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa de mi representado.
Lo que vemos aquí, honorable magistrados es una actuación sesgada por parte del Ministerio Público que pretende vulnerar los derechos de mi representado al no querer que la defensa técnica establezca sus argumentos defensivos antes de la audiencia preliminar, a sabiendas que la juzgadora ha actuado ajustada a derecho en la presente causa
Ciudadanos magistrados, si observan detenidamente las actas que conforman el proceso pueden ustedes detallar que lo manifestado por esta defensa es cierto y en consecuencia procederán a confirmar la decisión emitida por la juzgadora.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo:
Que el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público NO SE ADMITA, SE DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia, se confirme la decisión aquí recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer, Extensión Trujillo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La Fiscal recurrente señala que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en virtud de que el imputado nunca estuvo ni ha estado en indefensión, que sus anteriores defensores tuvieron oportunidad de ejercer la contestación del escrito acusatorio y ejercer todas las demás prerrogativas que les prevé la ley, indica igualmente que el tribunal de la causa tampoco debió dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 11-08-2016 ya que la defensa tuvo oportunidad de realizar los alegatos pertinentes del escrito acusatorio creando indefensión jurídica al reaperturar el lapso al Ministerio publico y a las victimas y solicita se revoque la decisión de reaperturar el lapso para la fijación de la audiencia preliminar y se proceda solo a la fijación de la misma sin reapertura de lapso.
Conforme a lo anterior se observa que el único motivo de recurso de apelación obedece a que el Ministerio Publico impugna la decisión tomada por la Jueza a quo en la que acordó reapertura el lapso de procesal de fijación de audiencia preliminar.
En tal sentido se observa que en fecha 29 de julio del año 2016 el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA PROCESADO DE AUTOS, MANIFESTO SU VOLUNTAD DE REVOCAR A LOS Defensores de Confianza y nombrar como su nuevo Defensor de Confianza al ciudadano Abogado Roberto Duran Infante, siendo que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 29 de julio del año 2016, juramentándose el nuevo defensor en fecha 01 de agosto del año 2016.
Sobre este particular es necesario dejar señalado que la juzgadora a quo señalo en su decisión que “visto el escrito presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE... donde el referido a bogado solicita la reapertura del lapso para la contestación de la acusación que consta en la presente causa el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La defensa fundamenta su petición en que se encontraba fijada audiencia preliminar en la causa seguida en contra de su defendido para el dia 29-O 7-2016, fecha en que su defendido, revoco ? los abogados que venían ejerciendo su defensa.
Revisadas las actas procesales se observa que efectivamente la presente causa se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 29-07-2016 a las 11: 00 am la cual fue diferida por no encontrarse el imputado en virtud de falta de traslado , así como no se encontraban los abogados Francisco Rodríguez Roberto Barrios y Yajaira Suárez ni familiares de la víctima.
Se observa al folio doscientos noventa y cinco (295) en fecha 29-O 7-2016 a las 3: 00 p.m. fue consignado escrito ante la OFICINA DE Alguacilazgo en que el imputado GARARDO GONZALEZ... revoca a sus abogados que venían ejerciendo su defensa y nombra como su defensor de confianza a ROBERTO DE JESUS DURAN. -
Se observa que el referido, abogado acudió a juramentarse aceptando al defensa del imputado de auto el 01-08-2016.-
Ahora bien considera esta juzgadora que la solicitud de la defensa esta ajuste a derecho en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la, defensa e igualdad de las partes conforme al articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la reapertura del lapso para la fijación de la audiencia preliminar .. . Razón por la cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día s 22 de Agosto de 2016 a (a 10:00 am. Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 17-O-16 a las 11:00 am.- : -
En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Gerardo de Jesús González Peña revoco a sus Defensores de Confianza el día en que se celebraría la audiencia preliminar en el presente caso, siendo que los Defensores no asistieron a dicho acto, la cual era la ultima oportunidad procesal para presentar su escrito de excepciones, defensas y contestar la acusación interpuesta en su contra, procediendo el procesado a revocar dicho nombramiento, via escrito por cuanto tampoco fue trasladado al Tribunal en dicha oportunidad, y procedió a nombrar nuevo defensor de confianza el cual fue juramentado en fecha 01 de agosto del año 2016 lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y lo llevó a solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el día de la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
Ahora bien, el procesado revoco a los Defensores que tenia, en la fecha de la audiencia preliminar, oportunidad en la que ni siquiera fue trasladado al Tribunal a la audiencia que primariamente tenia fijada, razón por la que no era posible que manifestara al Tribunal en forma presencial que sus defensores serian revocados, como en efecto lo fueron y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas para esa oportunidad procesal.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de reaperturar el lapso procesal ciertamente fue ajustado a derecho, pues lo contrario habría significado violentar el derecho a la defensa del procesado. Pues siendo nombrado un nuevo defensor era necesario conforme a lo acontecido que se diera la oportunidad procesal a los fines de ejercer sus Defensas aunado a que no tuvo oportunidad de manifestar al Tribunal su decisión de revocar sus Defensores anteriores ante su no traslado a la sede judicial.
Ahora bien para respetarse el derecho a la Defensa, al nuevo Defensor debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos, ello necesariamente debe ser así.
Refiere la Representación Fiscal que el día y hora que estaba fijada la audiencia preliminar aun no se había renunciado a los defensores que el procesado tenia, pero es el caso que en esa oportunidad ni siquiera fue trasladado a la sede judicial, en consecuencia tampoco tuvo la oportunidad de señalar al Tribunal que revocaría a los Defensores existentes, pues de haber estado presente en dicho acto, de seguro ante la inasistencia de sus Defensores habría señalado que la razón de su no comparecencia obedecía a la decisión personal que había tomado de revocar dichos nombramientos y para el supuesto que nada señalara, tendríamos que entender que persistía en tal nombramiento, pero resulta que el día de la audiencia tampoco fue trasladado el procesado.
En este estado es necesario traer a colación decisión de la Sala Constitucional que estableció…”Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Se cita la anterior decisión a los fines de conocer como nuestra Sala Constitucional respetuosa del Derecho a la Defensa a establecido como aun nombrado un nuevo Defensor corresponde darle el tiempo prudencial a los fines de presentar las Defensas que estime pertinente. Y en el presente caso se constata que no habiendo tenido la oportunidad el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA el día de la celebración de la audiencia preliminar de manifestar al Tribunal que había revocado a sus Defensores al no haber sido trasladado a la sede judicial y no haber asistido los mismos al acto, es claro que ante el nombramiento de un nuevo encargado de su Defensa, se le diera la oportunidad de que este presentara sus correspondiente escrito de descargos y tuviera el lapso para imponerse de las actuaciones y preparar la Defensa correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-S-2016-000171, seguida al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…Con lugar la solicitud del abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.038.787, en cuanto a que le sea reaperturado el lapso, para dar contestación a la acusación que consta en la presente causa; y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, conforme el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, se acuerda, la reapertura del lapso para la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que la defensa pueda tener la oportunidad de contestar la acusación, oponer excepciones, o promover pruebas, por ser un derecho constitucional que le asiste al procesado de auto, así como a las partes intervinientes en el proceso. Razón por la cual se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES 22 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se deja sin efecto el acto de audiencia fijado para el día 11/08/2016 a las 11:00am. Así se decide. Notifíquese a todas las partes. Líbrese boleta de traslado…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


Dr. Richard Pepe Villegas.
Presidente (e) de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria