REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000014
ASUNTO : TP01-O-2016-000014
CONFLICTO DE NO CONOCER
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual a su vez se había acordado el envió de las actuaciones al referido Tribunal para conocer el presente asunto.
En efecto el procedimiento del conflicto de no conocer se plantea como consecuencia del envió del expediente realizada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial para conocer de la presente Acción de Habeas Data alfanumérico TP01-O-2016-000014, ejercida por el abogado LISANDRO DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 195.646, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.332, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre la decisión de dos Tribunales de Primera instancia en funciones de control, la primera mediante resolución de fecha 28 de julio de 2016 en la causa alfanumérico TP01-O-2016-000014, dictada por el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JORGE PACHANO, en la que señala:
“El Tribunal observa que si bien el defensor de confianza, hace una serie de consideraciones sobre el HABEAS DATA, las cuales son concerniente a ese recurso, su solicitud se basa en que su representado le sea dejada sin efecto una orden de aprehensión que pesa sobre el, por tal razón, en el fondo del presente recurso, no se trata de ningún Habeas Data, sino simplemente de una solicitud de revisión de medida privativa de libertad, por ello el Tribunal ordena el envío de la presente causa que lleva el asunto principal, para que sea acumulado y decida lo que crea conveniente.”
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la remisión de la causa, decidió lo siguiente en fecha 06/09/2016:
“Según el escrito presentado, el fundamento de la respectiva acción de Habeas Data presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 9.748.332, tiene lugar en que el mismo presenta orden de aprehensión según expediente N° TP01-P-2016-002912 por lo que solicita se oficie al CICPC para su exclusión del SIPOL.
No obstante lo anterior, si bien del escrito presentado se hace referencia a la causa penal signada con el N° TP01-P-2016-002912 la cual cursa por ante este tribunal cuarto, la misma sólo fue aperturada en fecha 05/04/16, con motivo de la presentación por captura del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR CUBILLAN.
Sin embargo al verificarse del sistema juris se evidencia que el mismo no registra en este Circuito Penal causa penal con orden de aprehensión en su contra. Si bien ante el SIPOL, presenta orden de aprehensión, la misma no tiene su origen en causa penal cursante en este Circuito Judicial Penal, razón por la cual interpone la acción de amparo (Habeas Data) con el fin de que se excluya, borre dicha orden de los registros policiales al considerar que le afecta su derecho al trabajo y libertad individual.
Tratándose en consecuencia de la interposición de una acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), no como lo refiere el juzgador del tribunal séptimo de Control que es simplemente una solicitud de revisión de medida privativa de libertad, su conocimiento correspondió por distribución en los distintos tribunales de Control al momento de su presentación en fecha 15/07/16 al Tribunal Séptimo de Control de este Estado, quien ha debido resolver su tramitación o no.”
Observándose entonces que el primero de los tribunales remite el asunto al estimar que no es un Habeas Data sino una revisión de medida de una causa que lleva el Tribunal Cuarto en función de Control, y éste funda su incompetencia al considerar que si se trata de un Amparo la competencia le viene asignada al uno de los distintos Tribunales de Control.
Visto entonces lo planteado, destaca esta Alzada que conforme al escrito presentado por el abogado LISANDRO DE JESUS HERNANDEZ, plantea con una Acción de Habeas Data conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en su petitorio ratificar dejar sin efecto la misma y se oficie al CICPC para que, el que señala como su defendido, sea excluido de la data, por lo que evidentemente, dado el carácter Autónomo del Amparo, que la acción ejercida es el Amparo de Habeas Data, sin que se justifique la remisión a otro Tribunal para su resolución, ya que si el Tribunal Séptimo estima que la acción de amparo no es tal, sino una revisión de medida, debe pronunciarse sobre entonces sobre su improcedencia o inadmisibilidad, y no sustituir la acción de amparo por una revisión de medida y ordenar su trámite.
Sin embargo, en atención al trámite de la incidencia por Conflicto Negativo de Competencia, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su encabezamiento:
Artículo 82. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
Por lo que se observa que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, no recibe la causa por Declinatoria de Competencia, sino que la misma es generada por la remisión que hace el Tribunal Séptimo, al estimar que no es un Habeas Data sino una revisión de medida de una Causa penal que ya había conocido el Tribunal Cuarto en mención, por lo que si el Tribunal Cuarto que recibe la causa, estima que no es competente para conocer y señala como competente a cualesquiera de las Tribunales de Control, lo procedente en derecho era declinar competencia mediante auto motivado, en el tribunal que considera competente.
Conforme a lo anteriormente expresado, esta Alzada observa que el conflicto de competencia no se ha generado, sin que se verifique la declinatoria previa, debiéndose declarar improcedente el conflicto de no conocer planteado en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que dos tribunales se consideren incompetentes para resolver. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ACCION DE HABEAS DATA ejercida por el abogado LISANDRO DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, quien señala ser Defensor Privado del Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, ya identificado, al no haberse verificado el conflicto entre dos tribunales.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Devuélvase inmediatamente las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que si se considera incompetente, decline el conocimiento del asunto al Tribunal que considere competente.
CUARTO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria