REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007953
ASUNTO : TP01-P-2016-007953

PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12-09-16 , en virtud del recurso de apelación de Auto, (Efecto Suspensivo); constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, interpuesto por el abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre del 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…Ante tal circunstancia quien decide, considera que la persona requerida por el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito Judicial Penal, es JESUS EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, apodado EL COCO, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 23.427.683; y el ciudadano aprehendido en fecha 07-09-2016 corresponde al nombre de JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUESTA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, no correspondiendo la misma persona requerida, ya que ni su nombre ni su cédula de identidad son las mismas, en tal sentido, por lo que en tal sentido no pudiéndose imputar un delito a una persona diferente, y no logrando determinarse que el mismo sea el autor o partícipe de los hechos narrados por el ministerio público, que aun cuando el ministerio público hizo referencia a la conducta predelictual que presenta el hoy imputado en esa sala, no puede esta juzgadora determinar o adivinar que sea el autor o partícipe ya que si la vindicta pública indicó que se le sigue una investigación e indicando su identificación completa, mal podría esta juzgadora someter al proceso a una persona diferente a la investigada, por lo que lo mas ajustado a derecho es no calificar delito alguno contra el ciudadano JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUETA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, en consecuencia se acuerda su libertad plena, con respecto al procedimiento aplicar, considera esta juzgadora que se está ante una etapa de investigación faltando muchas diligencias por realizar secretando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP…”

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena ejerció RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la siguiente manera:
“…En cuanto a la decisión emitida por el tribunal con respecto a la medida de coerción personal la cual decretó conforme al artículo 242 del Copel ministerio público ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del COPP al considerar que la imputación objetiva emitida y decretada por el Tribunal de control Nº 03 al momento de acordar la referida orden de aprehensión son contra los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y asociación para delinquir previsto en la ley especial, considera esta representación fiscal que cumple con lo establecido en le requisito de admisibilidad que contempla el 374 concretamente a la pena que se pueda llegar a imponer sobrepasa la doce años de prisión en su limite máximo e igualmente es un delito cometido contra la persona de manera intencional, en segundo término esta representación fiscal en cuanto a la medida otorgada al ciudadano JOSE EDUARDO SALALANCA, considera que no se encuentra ajustada a derecho, ya que evidentemente en esta fase del proceso se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, a pesar del error material con respecto al número de cédula según el órgano AUXILIAR del CICICPC comete un error al momento de su identificación, pues nos encontramos en presencia del ciudadano JOSE EDUARDO SALALANCA, que la persona requerida es un ciudadano con el distinto primer nombre de pila, mas sin embargo el segundo nombre y los dos apellidos corresponden con el mismo, de igual manera vale señalar que según los registros policiales descritos en el expediente, señala que el ciudadano, en fecha 28-01-2015 presentaba un prontuario policial por el delito de droga y es cuando al consultarlo por el sistema JURIS 2000 se refleja que efectivamente el ciudadano fue presentado en fecha 30-01-2015, es decir dentro del lapos constitucional para conocer de la aprehensión del mismo, igualmente se encuentra un prontuario policial por el delito de ROBO de fecha 30-05-2016 donde igualmente se verifico por el sistema JURIS y el mismo fue presentado ante un Tribuna en funciones de Control, lo que a todas luces para esta representación fiscal evidentemente a pesar del error material nos encontramos en presencia de la persona requerida por el tribunal de control Nº 03 e igualmente anuncio lo que establece el artículo 128 en su tercer aparte del COPP, en el cual señala que en caso de duda de los datos aportado por el imputado, dichos errores se procederán a corregir en cualquier otra oportunidad, en tal sentido finalmente sea admitido el presente recurso en su efecto a la imputación realizad en este acto, y como consecuencia se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. ES TODO..”.

Por su parte la ciudadana Defensora Publica Sandra Espinoza, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…esta defensa se opone al recurso ejercido por el ministerio público por cuanto no se encuentran todos los supuestos establecido para una medida privativa de libertad, a pesar del inconmensurable esfuerzo por parte de la vindicta pública el día hoy , de resarcir o enderezar la precaria investigación llevada por un hecho tan grave como es la muerte de unos funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, señalando que la persona solicitada fue identificada y verificada su identificación por ante el sistema de INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIPOL) Y ENLACE SAIME, arrojando como JESUS EDUARDO SALAMANCA MOLINA cedula de identidad 23.427.683, como la persona imputada y autora del supuesto delito de HOMICIDIO, preocupa enormemente a la defensa que a estas alturas de la investigación y luego de decretada por un Juez de control una orden de aprehensión a la persona antes señalada, asegure hoy día el fiscal que no se trata de la misma si no de mi representado, quien no lleva ni el mismo nombre ni el mismo número de cedula de identidad, razón por la cual es ajustada la decisión del Tribunal y cumple con los extremos de ley al decretar la libertad de mi defendido actuando como un juez garante de los principios y derechos constitucionales que lo asisten, y no prestarse en este acto para enderezar entuertos de otros entes públicos que tienen la inmensa responsabilidad de investigar de manera objetiva y certera los delitos denunciados o cometidos en contra de la colectividad ES TODO…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos en los cuales se fundamenta la Jueza de Control Nº 06, para no calificar delito alguno por tratarse de una persona diferente a la que se solicitó su Aprehensión y acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente razonamiento:
Al referirse a la orden de aprehensión emitida con anterioridad y al Tribunal que la emite, indicó: “…decretando así la orden de aprehensión contra el ciudadano JESUS EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, apodado EL COCO, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 23427683 y que de acuerdo a la cédula de identidad aportada por el imputado, y así como al haber este Tribunal oficiado a la oficina del SAIME TRUJILLO, a los fines de que se le practicara el registro de huellas dactilares y determinar su verdadera identidad, estableciéndose del resultado que la verdadera identidad del hoy imputado es JOSE EDUARDO SALAMANCA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 23777539, nacido en fecha 19-03-1995, siendo sus datos de acuerdo al sistema de IDENTIFICACION NACIONAL. Ante tal circunstancia quien decide, considera que la persona requerida por el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito Judicial Penal, es JESUS EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, apodado EL COCO, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 23427683; y el ciudadano aprehendido en fecha 07-09-2016 corresponde al nombre de JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUESTA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, no correspondiendo la misma persona requerida, ya que ni su nombre ni su cédula de identidad son las mismas, en tal sentido, por lo que en tal sentido no pudiéndose imputar un delito a una persona diferente, y no logrando determinarse que el mismo sea el autor o partícipe de los hechos narrados por el ministerio público, que aun cuando el ministerio público hizo referencia a la conducta predelictual que presenta el hoy imputado en esa sala, no puede esta juzgadora determinar o adivinar que sea el autor o partícipe ya que si la vindicta pública indicó que se le sigue una investigación e indicando su identificación completa, mal podría esta juzgadora someter al proceso a una persona diferente a la investigada, por lo que lo mas ajustado a derecho es no calificar delito alguno contra el ciudadano JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUETA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, en consecuencia se acuerda su libertad plena, con respecto al procedimiento aplicar, considera esta juzgadora que se está ante una etapa de investigación faltando muchas diligencias por realizar secretando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. ES TODO (sic)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa del ciudadano: JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUETA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse puesto en libertad al aprehendido como una persona distinta a la que se ordeno capturar como sospechosa de la comisión de los hechos precalificados, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Jueza a quo consideró que la persona aprehendida y presentada en la audiencia se identifico como JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539 no correspondiendo dicha identidad a la persona requerida, ya que ni su nombre ni su cédula de identidad son las mismas, no pudiéndose imputar un delito a una persona diferente, y no logrando determinarse que el mismo sea el autor o partícipe de los hechos narrados por el ministerio público, que aun cuando el ministerio público hizo referencia a la conducta predelictual que presenta el hoy imputado en esa sala, no puede esta juzgadora determinar o adivinar que sea el autor o partícipe ya que si la vindicta pública indicó que se le sigue una investigación e indicando su identificación completa, mal podría esta juzgadora someter al proceso a una persona diferente a la investigada, por lo que lo mas ajustado a derecho es no calificar delito alguno contra el ciudadano JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA.
Esta Alzada estima en el Sistema Procesal Penal Venezolano, en la Fase Preparatoria se tiene entre otras por finalidad confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si una persona o varias personas plenamente determinadas e identificadas concurrieron en su perpetración.
El recurrente señala la gravedad de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y asociación para delinquir previsto en la ley especial, y que cumple con lo establecido los requisitos de admisibilidad que contempla el 374 concretamente a la pena que se pueda llegar a imponer sobrepasa la doce años de prisión en su limite máximo e igualmente es un delito cometido contra la persona de manera intencional, en segundo término en cuanto a la medida otorgada al ciudadano JOSE EDUARDO SALALANCA (sic), considera que no se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, a pesar del error material con respecto al número de cédula lo cual se origina según el recurrente en el Órgano AUXILIAR (CICPC) quien comete un error al momento de su identificación, pues se esta en presencia del ciudadano JOSE EDUARDO SALALANCA, y que la persona requerida es un ciudadano con el distinto primer nombre de pila, mas sin embargo el segundo nombre y los dos apellidos corresponden con el mismo, de igual manera vale señalar que según los registros policiales descritos en el expediente, señala que el ciudadano, en fecha 28-01-2015 presentaba un prontuario policial por el delito de droga y es cuando al consultarlo por el sistema JURIS 2000 se refleja que efectivamente el ciudadano fue presentado en fecha 30-01-2015, es decir dentro del lapos constitucional para conocer de la aprehensión del mismo, igualmente se encuentra un prontuario policial por el delito de ROBO de fecha 30-05-2016 donde igualmente se verifico por el sistema JURIS y el mismo fue presentado ante un Tribunal en funciones de Control. Sin embargo, no comparte esta Corte, la afirmación del recurrente de que solo se trata de un error material, porque olvidó señalar en las diferencias que cita entre ambas personas, su numero de cedula de identidad, lo cual personaliza a cada individuo de la raza humana habitante de un país y le da identidad irrepetible, sin duda, podría existir el error, que el debió aclararse y probarse oportunamente, pero no es un error material como se afirma, toda vez, que el propio recurrente admite como argumento de su apelación, haber consultado el Sistema JURIS y aun verificado el mismo no hizo la aclaratoria sobre la identidad del aprehendido con relación al imputado. Verificando esta Corte que la identidad en las presentaciones del aprehendido en las causas TP01-P-2015-1946 y TP01-P-2013-3487, coinciden con la identidad suministrada por este en la audiencia de la presente causa, y aun así el recurrente mantuvo la otra identidad al presentarlo por captura y mas aun, no se trata de error material, por cuanto el numero de cedula de identidad impuesto por el recurrente al aprehendido corresponde según el sistema Juris al ciudadano DARWIN DANIEL BRICEÑO.
En este sentido, es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación en los casos de acción pública, para lo cual contará con el auxilio de los cuerpos policiales, actuando siempre de buena fe, tanto es así, que debe el Ministerio Público hacer constar aquellos hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, como aquellos que obren en favor del imputado, en el caso de que tuviere conocimiento de ellos.
Dicha fase preparatoria o de investigación comprende todas las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba, sin menoscabo de los derechos fundamentales.
En el presente caso, tiene razón la Jueza a quo al dudar de la identidad del imputado y prever la imputación de alguien que no se corresponde con la persona quien ha sido solicitada como sospechosa, o autora de hechos graves, error este que se ha dispersado hasta el momento de la audiencia con motivo de la aprehensión por falta de previsión y cuidado en la investigación en relación a la identidad del sospechoso, toda vez que si se tienen registros delictuales anteriores del mismo y con la posibilidad de haberse judicializado alguno de ellos, pues la identidad del requerido no significa un problema para el Ministerio Publico, sin embargo, la persona aprehendida JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539 no se corresponde con la solicitada por el Ministerio Publico: JESUS EDUARDO SALAMANCA MOLINA cedula de identidad Nº 23427683.
La Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, están habilitados para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado, es decir imputar, definir y determinar unos hechos, un autor y la correlación entre ambos y es a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales.
Esta Corte estima que la a quo al tomar su decisión ejerció su función principal de controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y veló por la regularidad del proceso, tomó en cuenta los elementos de convicción presentados y su decisión esta ajustada a derecho, y la Representación Fiscal, teniendo en su poder las actas policiales, así como otros elementos de convicción, como lo fueron las actas de entrevistas, experticias, y registros policiales y delictuales de la persona solicitada no tomó en cuenta que dicha detención no fue hecha sobre la persona identificada en su solicitud de aprehensión y así lo acordó el Tribunal de Control para garantizar las resultas del proceso, lo cual entiende esta Corte estuvo ajustado a derecho.
Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión emitida por la Juzgadora de Control es ajustada a derecho, pues pretende la Representación Fiscal sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose en que existe un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho imputado y por tratarse de una pena que excede de 8 años configurándose el peligro de fuga, sin embargo, no tomar en cuenta que existen dos identidades diferentes entre la persona cuya aprehensión solicitó y la persona aprehendida y la recurrida, estableció correctamente no imputarle ninguno de los delitos originando un procedimiento ordinario.

Con fuerza a las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena, contra la decisión dictada en fecha 12-09-16 , en virtud del recurso de apelación de Auto, (Efecto Suspensivo); constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, interpuesto por el abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre del 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…Ante tal circunstancia quien decide, considera que la persona requerida por el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito Judicial Penal, es JESUS EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, apodado EL COCO, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 23.427.683; y el ciudadano aprehendido en fecha 07-09-2016 corresponde al nombre de JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUESTA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, no correspondiendo la misma persona requerida, ya que ni su nombre ni su cédula de identidad son las mismas, en tal sentido, por lo que en tal sentido no pudiéndose imputar un delito a una persona diferente, y no logrando determinarse que el mismo sea el autor o partícipe de los hechos narrados por el ministerio público, que aun cuando el ministerio público hizo referencia a la conducta predelictual que presenta el hoy imputado en esa sala, no puede esta juzgadora determinar o adivinar que sea el autor o partícipe ya que si la vindicta pública indicó que se le sigue una investigación e indicando su identificación completa, mal podría esta juzgadora someter al proceso a una persona diferente a la investigada, por lo que lo mas ajustado a derecho es no calificar delito alguno contra el ciudadano JOSE EDUARDO ZALAMANCA MOLINA, venezolano, natural de Valera, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº y- 23.777.539, RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, SECTOR LA CUETA, CASA S/n, A 100 metros del taller los canos, en consecuencia se acuerda su libertad plena, con respecto al procedimiento aplicar, considera esta juzgadora que se está ante una etapa de investigación faltando muchas diligencias por realizar secretando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP…”

SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez de la Corte




Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña Briceño