REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022188
ASUNTO : TP01-R-2016-000115


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogados NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 166.004 y 166.005, defensores designados por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEJIA ROJAS y RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.832.509 y 24.566.625.
Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 28-03-2016, mediante la cual, habiendo decretado en la audiencia Preliminar el Sobreseimiento Provisional, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa técnica ejercida por los abogados NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-08-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30-08-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa ejercida por los abogados NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen formal recurso de apelación de auto, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En Fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 04 decreto PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa penal seguida en contra de los imputados JOHAN MANUEL MEJIA ROJAS y RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4: 28 numeral 4, letra e , 108 y articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no pone fin al proceso, sino que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, que al ser subsanada no impide que pueda nuevamente proponerse la acusación en armonía con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. TERCERO: se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía actuante en su debida oportunidad.
En el caso que hoy se somete a su consideración, si bien es cierto que el sobreseimiento formal no pone término al procedimiento, como ocurre con el sobreseimiento material o definitivo, sí tiene como consecuencia o efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado. De tal manera que la violación a dicha disposición que prevé el cese de las medidas de coerción es lo que conculca el derecho constitucional a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso previsto en el articulo 49.1 eiusdem que asiste a nuestros representados, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dictado el sobreseimiento hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas y habiendo el Tribunal acordado mantener la medida privativa de libertad cuando la misma debe cesar, ello constituye un agravio y en consecuencia una violación al derecho fundamental de libertad que en este caso asiste a nuestros defendidos, derecho que, de acuerdo al artículo 44 constitucional, es inviolable, por lo que la Juez debió haber acordado su libertad. Y constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49.1 constitucional por cuanto la Juez debió haber ordenado el cese de la medida, pues es el procedimiento a seguir, como preceptúa el referido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien luego de analizado el fundamento legal esgrimido por la ciudadana juez para dictar la decisión vernos que consiste en el articulo 313 numeral 03 en concordancia 308 numeral 03, 28 numeral 4, letra “e”. 31. 34 numeral 4: 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que básicamente consiste en Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción aunado esto a la inexistencia de fundamentos de la imputación y por consiguiente inexistencia de los elementos de convicción que la motivan.
Sostiene la Defensa que no existen elementos de convicción ciertos para que los investigado pueda considerarse autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que ya el ciudadano fiscal contó con 45 días para investigar y como es entendido presento como acto conclusivo la acusación, El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, en dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero en este caso el solo pronunciamiento del tribunal devela que la acusación es defectuosa, pues presenta un Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción aunado esto a la inexistencia de fundamentos de la imputación, y por consiguiente inexistencia de los elementos de convicción que la motivan.
La ciudadana fue; lejos de Garantizar los derechos de los imputados menoscaba el Principio in Dubio Pro Reo, según el cual, en caso de duda se debe absolver al procesado. Este principio tiene aplicación cuando el .Juez se encuentra ante una insuficiencia de pruebas, como el caso de autos, en tal caso, tal insuficiencia hacen presumir su inocencia, en consecuencia, quiero hacer énfasis en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución que consagra el Principio Procesal y Constitucional de Presunción de Inocencia, con la declaratoria realizada por el Tribunal de Control Nº 04,
CAPÍTULO SEGUDO
En Cuanto a la medida privativa de libertad.
Esta defensa considera que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para NO decretar la medida privativa de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres numerales:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se observa la Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 04, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario obvia derechos y principios fundamentales de los imputados.
Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Juez de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones Control Nº 04, una motivación deficiente que a todas luces viola as normas expresas de los artículos 8.9. 243. 244, 250. 251,253 del Código Orgánico Procesal Penal
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: ”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente o por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, presupuestos que consideramos no están acreditados en el presente asunto.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD
Por las razones expuestas es por lo que apelamos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hacemos, de la decisión de fecha 1 de Abril de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le mantuvo la privación de su libertad a nuestros representados; y en el numeral 5, ejusdem, por cuanto se le producirá una gravamen irreparable, por lo que pedimos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Conforme a los anteriormente expuesto, que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos en todas y cada una de sus partes, y proponemos como solución al presente Recurso de Apelación que se pronuncie acerca de la inmotivación del mantenimiento de la medida de privación de libertad, habiéndose decretado el Sobreseimiento.
Que se sustituya la medida privativa de libertad acordada por una variación sustancial de circunstancias toda vez que la acción incumple los requisitos de procedibilidad para intentarse aunado esto a la inexistencia de fundamentos de la imputación y por consiguiente inexistencia de los elementos de convicción que la motivaron.
Que se otorgue a nuestros defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión que, habiendo decretado el Sobreseimiento Provisional, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, denunciando la violación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como efecto del Sobreseimiento el cese de todas las medidas cautelares acordadas, violentándose con ello los artículos 44 y 49.1 Constitucionales.
Igualmente denuncia la inmotivación del fallo al haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que explicara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el fundamento del recurso esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal incorpora causales de Sobreseimiento que no están referidas a la Acción, sino que aparecen como motivo de excepciones, como la contemplada en el artículo 28,4.b del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a defectos de forma de la acusación, o en el artículo 28,4.f y .g eiusdem, relacionados a la capacidad procesal, que al ser declaradas con lugar producen el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 34 de la norma adjetiva penal, resaltando esta Alzada que El incumplimiento de los requisitos de la acusación no extinguen la acción penal, operando como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la Acción pero no la desechan (Jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 78 de fecha 25/02/2014)
Este sobreseimiento ha sido llamado por la doctrina Sobreseimiento Provisional, toda vez que no produce cosa juzgada material, sino formal, que no pone fine al proceso, ni impide su continuación, por lo que desestimada la acusación, se decreta este Sobreseimiento, con la posibilidad para el Ministerio Público, de presentar, por una sola vez, una nueva acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo esto en cuenta, observa esta Alzada que la Jueza al finalizar la Audiencia Preliminar, conforme a las facultades establecidas en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa penal seguida en contra de los imputados JOHAN MANUEL MEJIA ROJAS y RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4; 28 numeral 4, letra “e”, 308 y articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no pone fin al proceso, sino que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, que al ser subsanada, no impide que pueda nuevamente proponerse la acusación en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas.
Desprendiéndose de lo decidido, que la Jueza decreta el Sobreseimiento pero Provisional, al haber declarado Con lugar las excepciones establecidas por la defensa, y por lo tanto no es aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido al Sobreseimiento Definitivo regulado en los artículos 300 al 307 de la norma adjetiva penal.
En efecto, establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Desprendiéndose de una interpretación básica, que el cese de las medidas se produce cuando se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en el que cesa la condición de imputado del procesado, y no cuando con se decreta como efecto de la declaratoria con lugar de una excepción, en la que puede el Ministerio Público, de ser el caso, presentar una nueva acusación, conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al estar suspendida el ejercicio de la acción por el Sobreseimiento Provisional decretado en la audiencia preliminar, se produce la reposición de la causa a la fase de investigación, comenzando entonces a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo, y si no presenta acusación, ahí sí, decae la privativa decretada, destacando esta Alzada, además de nos ser aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como violado, ni los derechos a la Libertad individual y al debido Proceso, establecidos en los artículo 44 y 49 Constitucional, toda vez que la medida que se mantiene es la decretada por un Juez, manteniéndose los derechos de defensa y de presunción de inocencia, atendiendo a los fines asegurativos contenidos en todas las medidas cautelares, sin que se haya resuelto, dada la fase, por dudas razonables en relación a la responsabilidad de los imputados, sino por el incumplimiento de los requisitos de la acusación, que como ya se anotó, no desechan la Acción Penal, sino que la suspenden, resultando ajustado a derecho el mantenimiento de la Privación Judicial como cautela decretada por la A quo.
Por otro lado, atendiendo a lo resuelto en relación a la facultad del Juez de la Audiencia Preliminar de mantener la cautela, resuelve la denuncia de inmotivación opuesta por la defensa, ya que al ser un mantenimiento de medida y no su decreto, se mantienen vigentes los requisitos de procedencia que otrora fueron determinados por el Juez al momento de decretar la medida cautelar de privación de libertad en la fase de investigación.
En efecto la medida cautelar que pesa y mantienen los imputados, fue decretada previa a la audiencia preliminar y es en la primigenia oportunidad cuando el juez debe explicar el cumplimiento de los requisitos que en forma concurrente exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no desaparecen o no se verifican con el Sobreseimiento Provisional decretado por la A quo en la audiencia preliminar, por lo que la inmotivación denunciada tampoco le es exigible.
Por lo que, no verificadas las denunciadas opuestas por la defensa en su recurso, se debe declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por lo abogados NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, defensores designados por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEJIA ROJAS y RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 28/03/2016, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-022168, que se les sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria