REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000300
ASUNTO : TP01-R-2010-000164

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ

Se recibió recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Rafael García Durán, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 19 de julio del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acordó “CON LUGAR la solicitud de la prescripción Judicial de la acción penal propuesta por Los Abogados defensores Públicos Yelitza Baptista y Emiro Capriles, de los imputados Luisa Mercedes Coromoto Scrocchi Tovar, Venezolana, mayor de edad 46 años, natural de Caracas en fecha 07-01-1964, titular de la cedula de identidad Nº 9320351, soltera, ocupación abogada en ejercicio, domiciliada en MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, QUINTA MARLENE, CERCA DE LA PANADERÍA CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO y Álvaro Ramón Gallardo Pérez, Venezolano, mayor de edad de 49 años, nacido en fecha 09-12-1960, natural de Valera estado Trujillo, ocupación Gerente del Laboratorio Rafael Rangel, titular de la cedula de identidad 5.505.005, domiciliado en CALLE 15 EDIFICIO CARVAL, PISO 2, APARTAMENTO 04 VALERA Y TRABAJA COMO GERENTE DEL LABORATORIO EN LA POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, PISO 3, CONSULTORIO 37, VALERA EDO. TRUJILLO”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”

Quien suscribe JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, ahogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Comisionado por a Dirección de Delitos Comunes, según comunicación número DDC-UAL-15-5798-030010 de fecha 19 de Julio de 2010, en cumplimiento a la Resolución número 585 de fecha 30-08-2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 1.08 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e1 Artículo 325 eiusdern, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ibidem, APELO DE LA DECSJÓ DICTADA POR ESE TRIW1AL DE PRXMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL publicada en fecha 19 de Julio de 2010, en la Causa Penal numero T)Ol-$-2002-000300 investigación D214578-2OOO seguida en contra de los ciudadanos LUISA MERCEDES SCROCHI TOVAR, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ por el delito de ESTAFA en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE SIXTO RANGEL RIVAS Y MARIA TRINIDAD RANGEL DE ANGEL, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCION LA ACCION PENAL.
Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 325 eiusdem, paso a fundamentar las razones de la presente apelación, en los siguientes términos:
Establece e Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en o adelante COPP), que
Son recurribles ante la corte de apelaciones les siguientes decisiones
1 Las que pongan fin a/proceso o hagan imposible su continuación,,
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por
Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda
opuesta nuevamente en la fase de juicio,
3 Las que rechacen la que -ella o fa acusación privada;
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
libertad o sustitutíva;
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean

6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7 Las señaladas expresamente por la /ey’ (negritas y cursivas del
Ministerio Público).
En base a este artículo y en .0 que establece en particular el numeral 1 que señala: “Las que pongan fin a/proceso o hagan imposible su continuación. ‘ hago las siguientes consideraciones:
ARTICULO PRIMERO
Honorable Juez, establecen los Artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
‘Articulo 433. Legitimacio Podran recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por e/imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra
de su voluntad expresa “
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
E/imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,.
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimamos que en el presente caso la declaración de SOBRESEIMIENTO, por Extinción de la Acción Penal dictada por el Tribunal NO ES PROCEDENTE, por cuanto en la presente causa, el Ministerio Público como director de la investigación, realizo diligencias y actos propios de investigación que a la luz del Derecho, interrumpieran la Prescripción, aunado al hecho de las dilaciones indebidas producto de las innumerables recusaciones interpuestas por el imputado Alvaro Ramón Gallardo Pérez, en contra de Fiscales del Ministerio Público y Jueces de esta Jurisdicción, por lo que mal puede considerar ese Tribunal, que se ha extinguido la Acción Penal, cuando durante el proceso se han realizado actos procesales que de manera inequívoca han interrumpido el lapso para que opere en favor de los imputados LUISA MERCEDES ESCROCCHI TOVAR Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, la Prescripción en un proceso que se ha mantenido vivo desde el momento en que el Ministerio Publico tuvo conocimiento a través de la denuncia presentada los ciudadanos JOSE SIXTO ANGEL RIVAS Y MARIA TRINIDAD RANGEL DE PANGEL.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES DADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los Artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se ocurra mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnablildad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. La recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (Negritas y cursivas).
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
.LLQLEUNDMLTOSDELRECURSODEAPELACIÓN
Como es bien sabido, el principio ¡ura novít curia, establece as reglas de comportamiento de conocimiento que le indican a! Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver as controversias que en un momento determinado se e presenten so pena de absolver la instancia, artículo 6 del COPP.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión declara con Lugar a solicitud de Prescripción Judicial de la Acción Penal propuesta por los defensores públicos de os imputados Luisa Mercedes Coromoto Scrocchi Tovar y Álvaro Ramón Gallardo Pérez, decisión que a criterio del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho por considerar que a lo largo del presente proceso los imputados LUISA MERCEDES ESCROCCHI TOVAR Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, han mantenido una Actitud Contumaz para someterse al Proceso, en virtud de las innumerables recusaciones ejercidas por este ultimo en contra de Fiscales y Jueces de a Jurisdicción con el solo propósito de evitar ser Juzgado por el delito de ESTAFA, pretendiendo con la Excepción opuesta que la Justicia como efecto ocurrió, fallara a su favor al considerar e! Tribunal que los actos ejercidos por los imputados LUISA MERCEDES ESCROCCHI TOVAR Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, no pueden considerarse CULPA DEL REO, y en consecuencia declaro extinguida la Acción Penal, violentando de manera flagrante el derecho de las Victimas JOSE SIXTO RANGEL RIVAS Y MARIA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL, que han sido las más perjudicadas, por los actos ejercidos por los imputados de autos.
Así mismo es importante enumerar cada una de las Recusaciones planteadas en el presente caso las cuales paso a detallar a continiació7:
Mediante oficio N° DFGR-DCJ-i32002•055459 de fecha 12-12’2002, el cual riela al folio 399 de a primera pieza, el Fiscal General de la República, remite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la época el doctor PEDRO ARELLAN ZURITA, copia del escrito de la recusación propuesta por el ciudadano ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ, en su contra a los fines indicados en el artículo 60 de a Ley Orgánica del Ministerio Público o de que se inhiba si lo considera procedente
Mediante oficio N° DFGR-DcJ-13-2002-o55458, de fecha 12-12-2002, el cual riela al folio 400 de la primera pieza, el Fiscal General de a Republica, designa al Fiscal Segundo del Ministerio Público para la fecha abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, para que continúe conociendo de dicho proceso en sustitución de os ciudadanos Pedro Arenan Zurita, Glenda Maldonado y Gustavo Araque, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes fueron recusados, por el imputado Álvaro Ramón Gallardo Pérez.
En fecha 29 de Mayo de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial
Francisco Javier Pimentel Pérez, mediante comunicación TR2-899-2003, INFORMA al Tribunal De Control numero 05, que según OFICIO DFGR-DCF-132002o3:l54 de fecha 31 de Enero de 2003, le fue REVOCADA a designación por ci ciudadano Fiscal General de la República para conocer la causa TJO1- 5-2002-000300, donde aparece como imputada la abogada Luisa Mercedes Scrocchi Tovar y otros, siendo designado a dicha causa el Ciudadano Fiscal Primero Abogado LENIN JOSE TERAN. En fecha 12-02-2003, recibió esta Fiscalia Oficio N° DFGR-DCJ-13-2002-3352 de fecha 31 de Enero de 2003, emanado del despacho del Fiscal General de a República, mediante el cual designa al Fiscal Primero Abogado LENIN JOSE TERAN, para que continué conociendo de la presente causa con motivo de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez en contra de los ciudadanos Pedro Arellan Zurita, Glenda Maldonado y Gustavo Araque, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal Auxiliar de a Fiscalia Superior y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante oficio N° DFGR-DCJ-13-2003-17268 de fecha 07 de Mayo de 2003, el Fiscal General de la República designa al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que continué conociendo de la causa D21-4578-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de a RECUSACION planteada por el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez contra el ciudadano LENIN TERAN, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ431477-2003-23 187 de fecha 06 de Junio de 2003, el Fiscal General de la República hace del conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en esa misma fecha declaro INADMISIBLE, la RECUSACION propuesta por el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, en su carácter de imputado en la causa D21-4578-2000, contra el ciudadano LENIN TERAN, Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo le participa que en su condición de Fiscal designado en la mencionada causa podrá continuar conociendo de la misma conjunta o separadamente con el fiscal Recusado.
Escrito de Recusación interpuesto por el imputado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, que riela a los folios 403 al 411 de la primera pieza, ante el Fiscal General de la República en contra de los Fiscales PEDRO ARELLAN ZURITA, GLENDA MALDONADO Y GUSTAVO ARAQUE.
En este orden de ideas es importante señalar de manera cronológica todos los ACTOS PROCESALES, que a criterio del suscrito han interrumpido a Prescripción:
En fecha 25 de Septiembre de 2JOi, se realizo la !MPUTACIÓN, mediante ACTA levantada por ante este Tribunal, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impuso a los ciudadanos ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ Y LUISA MERCEDES SCROCHI TOVAR, debidamente asistidos por su defensor de confianza abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, de los hechos por los cuales se es investiga, a os fines que ejerzan el derecho a la defensa. (Folios 173 al 180, de la primera pieza)
En fecha 23 de Abril de 2002, el abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL solicito al Tribunal de Control, se fije un lapso Prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación de conformidad con o establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 423 al 425 segunda pieza).
En fecha 02 de Julio de 2002, según se desprende de os folios 437 y 438 de a segunda pieza del presente expediente, este Tribunal en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar al Ministerio Público un plazo de cuarenta (40) días, para concluir a investigación.
En fecha 02-082002, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicita mediante escrito motivado una prorroga a los fines de dictar el acto conclusivo. (Folios 439 y 440 segunda pieza).
En fecha 05 de Agosto de 2002, ese Tribunal mediante auto de sustanciación, declara improcedente la Solicitud de Prórroga por anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 177 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fonos 441 y 442 segunda pieza).
En fecha 12-08-2002, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público mediante escrito motivado solicito a ese Tribunal se sirva prorrogar el lapso de 40 días fijado en fecha 02-07-2007, para dictar el acto conclusivo. (Folios 444 y 445 segunda pieza).
En fecha 08-10-2002 el defensor Privado abogado NOEL PETIT LEAL, solicito al Tribunal el Sobreseimiento de a causa. (Folios 457 al 457 segunda pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2002, ese Tribuna! dicta resolución en la cual acuerda admitir a solicitud Fiscal y rija audiencia especial para el día 18 de Octubre de 2002. (Folios 458 y 459 segunda pieza).
En fecha 18 de Octubre de 2002, en Audiencia celebrada en ese Tribunal, acordó al Ministerio Público la Prorroga de 30 días para concluir a investigación y fija para el día 18 de Noviembre de 2002, audiencia par al materialización de o ordenado. (Folios 466 al 473 Segunda Pieza).
En fecha 20 de Noviembre de 2O0, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el última aparte del artículo 314 en concordancia con el artículo 1 dei Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del articulo 49 Çonstituconai. (Folios 534 a 536 de la segunda pieza).
En fecha 20 de Noviembre de 2002, a Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de los imputados LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, por los delitos de ESTAFA ESPECIFICA (Suscripción engañosa de documento) previsto y sancionado en los artículos 464 encabezamiento y 465 ordinal 2° del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 214 en concordancia con el artículo 88 y las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 14 ejusdem, Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, por el delito de ESTAFA ESPECIFICA (Suscripción engañosa de documento) previsto y sancionado en lOS artículos 464 encabezamiento y 465 ordinal 20, en grado de cooperador inmediato y las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 14 ejusdem. (Folios 636 al 649 tercera pieza).
En fecha 05-12-2002, el ciudadano ALVARO GALLARDO PEREZ, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal! en la cual decreto el archivo de las actuaciones. (Folio 576 y vto segunda pieza).
En fecha 12 de Marzo de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ALVARO GALLARDO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control numero 05 en la cual decrete el archivo de las actuaciones, (Follas 609 al 616 segunda pieza),
En fecha 18 de Diciembre de 2002, se levanto acta difiriendo la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa, las victimas y los imputados acordando diferirla para el 14-01-2Q03. (Folio 657 tercera pieza).
En fecha 13 de Enero de 2003. el Tribunal de Control numero 07 dicte auto acordando diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 14-01-2003, para el día 06-02-2003, por encontrarse en la semana de guardia. (Folio 669 tercera pieza).
En fecha 23 de Enero de 2003 la Juez Séptimo de Control Dra. Fanny Terán se INHIBE del conocimiento de a presente causa, de conformidad con lo establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 679 tercera pieza).
En fecha 30 de Enero de 2003, la Juez de Control numero 06 fija audiencia preliminar para el 19 de Febrero de 2003. (Folio 681 tercera pieza).
En fecha 30 de Enero de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara CON LUGAR la Inhibición planteada por a Juez Séptimo de Control Dra. Fanny Terán. (Folios 711 al 714 tercera pieza).
En fecha 14-02-2003, a ciudadana LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, presenta escrito de Excepciones y contestación de a acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. (Folios 718 al 721 y vtos).
En fecha 14-02-2003 el ciudadano ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, presenta escrito de solicitud de sobreseimiento. (Folios 722 al 727 y sus vtos tercera pieza).
En fecha 19 de Febrero de 2003, se difiere la audiencia Preliminar para el 19 de Marzo de 2003, informando la ciudadana Juez a la imputada Luisa Scrccchi Tovar, sobre la renuncie de la defensa hecha por el abogado NoeI Petit en fecha 17 de Febrero de 2003, designando esta ultima como su defensor de confianza al abogado Jean Carlos Santos Bastidas, y el ciudadano Alvaro Gallardo, solicito le sea designado un defensor Publico y el Ministerio Público solicita en ese acto le sean enviadas las actúa dones en virtud de haber sido designado recientemente por la recusación presentada por el ciudadano Álvaro Gallardo en contra de/Fiscal Cuarto. (Folios 744 y 745).
En fecha 19 de Marzo de 2003, se difiere la audiencia preliminar para el 07-04-2003, por incomparecencia de las victimas, los imputados y sus defensores (Folio 754 tercera pieza).
27.- En fecha 07 de Abril de 2003 la imputada LUIS MERCEDES SÇRQÇcHI TOVAR, so/icíta el diferimiento de la audiencia fijada para esta misma fecha debido a que su abogado NOEL PETIT, no la podrá representar en la audiencia. (Folio 765 tercera pieza).
En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal visto el escrito presentado por a imputada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR acuerda diferir la audiencia Preliminar para el 13-05-2003. (Folio 768 tercera pieza).
En fecha 05 de Mayo de 2003. la ciudadana LUS. 8RCEDES SCROCCHI TOVAR presenta escrito de promoción de pruebas folios 784 ‘to y 785 tercera pieza

En fecha 1.3 ce Mayo de 2003. se difiere audiencia preliminar para el 26 5-2003 en virtud de la recusación presentada por el ciudadano Alvaro Gallardo en contra del Fiscal Primero
En fecha 13 mayo 2003 el defensor publico del imputado ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, presenta escrito solicitado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del COPP
E fecha 26 mayo 2003 se difiere audiencia preliminar para el 25-6-03 por encontrarse presentes solamente el defensor privado y el defensor publico
- En Fecha 25 da Junio de 2003, se difiere audiencia preliminar para el 16-7-03 por incomparecencia de los defensores privados
En fecha 25 junio 03 el imputado ALVARO RAMON GALLARDO presenta escrito solicitando
la nulidad del proceso que se e sigue por el Tribunal de Control numero 06. (Folios 811 al 815 y vtos
En fecha 25 de junio de 7003 l a secretaria del Tribunal de Control 6 levanta acta dejando
Constancia de la incomparecencia del defensor publico.
En fecha 16 de Julio de 2003. se difiere a Audiencia Preliminar por cuanto no se presento defensor publico que asista a los imputados
En fecha 15-8-03 el imputado presenta escrito solicitando al tribunal la Nulidad y solicitudes al tribunal de control número 06 i 858 tercera pieza).
En fecha 28 08 03 ALVARO GALLARDO PRESENTO escrito de solicitud de nulidad
En fecha 01 de Octubre de 2003, se difiere audiencia Preliminar para el 08-10-2003, por incomparecencia de as victimas y a defensora cúbica, (Folio 901 pieza 04).
En fecha 08-10-03 se difiere la audiencia preliminar para Ci 04-11-2003, por INCOMPARECENCIA del imputado
En fecha 04 noviembre 03 se difiere audiencia preliminar para 28 11 03 por cuanto la defensora publica considero que existen r intereses contrapuestos razón por la cual cada imputado debe tener un defensor que lo asista en el presente caso. (Folios 913 y 914).
En fecha28 de noviembre de 2003, para a celebración de la audiencia preliminar el Tribunal de control acordó decretar la nulidad absoluta ele todo o actuado por el MP con posterioridad a la decisión del Tribunal 05 fecha 20 noviembre 2002 en la que decreto el archivo judicial de la presente causa ) dictando la correspondiente resolución en fecha 29 de Noviembre de 2003, la cual riela a los folios (923 al 928 pieza 04).
En fecha 18-12-2003, a defensora Pública abogado NELLY LEON, hace del conocimiento del Tribunal de Control numero 03, quien entro a conocer luego de la inhibición del abogado NOEL PETIT, que el imputado ALVARO GALLARDO, interpuso Recurso d Apelación asistido por el defensor Privado Roberto José Peña Blanco, lo que constituye una revocatoria del defensor Público. (Folio 935 pieza 04).
En fecha 22 de Enero de 2004 la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado ALVARO GALLARDO, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 06 en fecha 18 de Noviembre de 2003,, en la cual acordó decretar la Nulidad absoluta de todo o actuado por el Ministerio Público con posterioridad a a decisión del Tribunal numero 05 de fecha 20 de Noviembre de 2002, (Folios 1081 & 1087 pieza 04).
En fecha 14 de Mayo de 2004 la Juez de Control numero 05, abogado Natalia Cruz, se INHIBE de conocer la presente causa, por considerar que el escrito presentado por la ciudadana LUISA SCROCCHI, es irrespetuoso lo cual afecta su imparcialidad. (Folios 1166 y 1167 pieza 04).
En fecha 26 de Mayo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el abogado MIGUEL
HERNANDEZ SALINAS, quien se desempeñaba para la fecha como Juez de Control numero 04. (Folio
1170 pieza 04).
.-En fecha 28 de MAYO DE 2004 LA Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la inhibición planteada
por la Abogada NATALIA CRUZ CAÑIZALEZ actuando como Juez de Control numero 05. (Folio 1213 al
1215 pieza 04).
En fecha 02 de Septiembre de 2004 el ciudadano ALVARO GALLARDO presenta escrito solicitando copias certificadas de algunos folios de la presente causa (Folio 1224 y vto).
En fecha 28 de Julio de 2005 el Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Pena solicita del Tribunal copia certificada del expediente EN VIRTUD DE LA DENUNCIA INTERPUESTA por el ciudadano ALVARO GALLARDO. (Folio 1239 pieza 04).
En Fecha 0609-2005, este despacho Fiscal mediante oficio N° TR-i°-1677-2005, remitió escrito al Juzgado de Primera Instancia de Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; mediante el cual SOLICITÓ AUTORIZACIÓN para la reapertura de la Investigación signada bajo el N° D21-4578-2000, causa TJO1-S-2002-000300.
En fechas 04-12-2003, el ciudadano ALVARO GALLARDO, presento escrito a este despacho Fiscal solicitando diligencias de investigación. (Folios 1246 al 1248, pieza 04).
En fechas 05-04 y 06-05-2004, el ciudadano ALVARO GALLARDO, presenta escrito ratificando las diligencias solicitadas. (Folios 1249 al 1262 pieza 04),
Riela a los folios 1264 al 1274 de a pieza 05 SENTENCIA de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, emanada de !a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cual CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que coincide con el criterio del a quo en cuanto a que las mismas demuestran de forma inequívoca la existencia del FRAUDE PROCESAL de que fueron victimas los ciudadanos JOSE SIXTO RANGEL RIVAS Y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL.
En fecha 21-092005, el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial, considero procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA REABIERTA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, seguida en contra de los ciudadanos Luisa Mercedes Scrocchi y Álvaro Ramón Gallardo Pérez. ( a 1233).
En fecha 19-5-06 el imputado ALVARO GALLARDO presento escrito en este despeche fiscal en el cual señala que da por notificado de la reapertura de la investigación y solicita se le designe defensor publico por lo que este despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado mediante oficio TR ‘282 006 solicita al Tribunal de Control ’ le sea designado defensor Publico. (Folios 1318 al 1320 pieza 05).
En fecha O?06-2006 se recibe del Tribunal de Control 03 escrito presentado por el imputado ALVARQ CALLARDO, en el cual solicita el control judicial.
En fecha 06 junio el imputado presenta escrito solicitando diligencias de investigación (SoLos 1370 a 1389pieza 05).
En fecha 02 de Junio de 2006. la imputada LUVIA SCRDCCHi, presenta escrito solicitando diligencias de investigación (Folios 1390 al 1395 pieza 05).
En fecha 25-2-2005. el imputado ALVARO CALI APDO presento escruto solicitando sean acordadas las diligencias
En fecha 28 julio 06 este despacho fiscal mediante oficio TRI-?021- 2OD6, Comisionado al CICPC , a los Fines que practiquen las diligencias solicitadas por los imputados (Folio 1432 pieza 05).
En fecha 02 de Aqosto de 2006. en virtud de a reapertura de la investigación autorizada por el Tribunal de Control numero 115, SE IMPUTO al ciudadano ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, informándole los hechos por los cuales se le investiga, a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa siendo asistido por el defensor publico EMIRO CAPRILES (polio 1433 pieza 05).
• En fecha 07 agosto en virtud de reapertura de investigación autorizada por el tribunal de control 5 SE IMPUTO la ciudadana LUSIA MERCDES SCROCHI TOVAR de los hechos por los cuales se le investiga a os fines que pueda ejercer su derecho a la defensa siendo asistido por el defensora Pública NELLY LEON. (Folio 143? pieza 05).
En fecha 12 de Octubre de 2006, este descarno Fiscal mediante oficio TR1-3580-2006, solicita al Cuerpo de investqaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera remita a este despacho las diligencias ordenadas mediante comunicación TRI-2921-2006, de fecha 28-07-2006.
Como puede observarse en el presente caso la prescripción se ha venido interrumpiendo en forma suceso va por causa imputables única y exclusivamente a la actitud asumida por los imputados durante el proceso lo cual fue obviado por el a quo en su decisión, ya que no hizo un análisis minucioso y objetivo de la actitud CONTUMAZ asumida por los imputados durante ni proceso y por el contrario la JUSTIFICA cuando señala en su decisión “Los actos, solicitudes, escritos realizados por los imputados obedece a evidentes omisiones en darle contestación a solicitudes al control judicial solicitado en multiplicidad de escritos que cursan en autos sin respuestas oportunas y en consecuencia para sustentar la tesis de que la acción penal se ha extinguido hace una serie de apreciaciones por demás subjetivas que no se ajustan a la realidad de lso actos cumplidos en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público si se pronuncio sobre las diligencias de investigación solicitadas y prueba de ello es que riela al folio 1432 de a pieza numero 05 comunicación numero TR1•2921-2OO6, donde en respuesta a o solicitado por los imputados de autos en fecha 28-06-2006, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera a los fines de practicar las diligencias de investigación, cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 12 de Octubre de 2006, mediante oficio TR1-3580-2006, como se puede constatar al folio 1438 de la pieza numero 05 de la presente causa.
En este sentido es importante hacer referencia a la Sentencia de fecha 02-06-2005, Exp 05-188, de la Sala de Casación Penal, que e5tableció: Esta Sala en la decisión del 9 de Mayo de 2005 se apoyo en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Junio del 2001, en la sentencia N° 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la Prescripción de la Acción Penal (Artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan entre otros aspectos lo relativo al Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la Prescripción de la Acción Penal. En tal Fallo se expreso lo siguiente: Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe una acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, sobre la acción o los derechos que allí se ventilan .. El articulo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la Prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y as diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Proceso Penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente al a citación para rendir declaración se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”
Como puede observarse de Sentencia antes citada para que opere la prescripción, el juicio SIN CULPA DEL REO- debe prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pero es evidente que en el presente caso las distintas dilaciones de que ha sido objeto el presente proceso, en buena parte han sido a consecuencia de la actitud asumida, por el imputado ALVARO RAMON GALLARDO, pues se desprende de autos, las recusaciones de que han sido objeto los Fiscales de esta Circunscripción Judicial, resultando evidente que la Acción Penal para perseguir el delito de ESTAFA no se encuentra prescrita, toda vez que desde el inicio de la investigación se han producido acto procesales que a la luz del Derecho interrumpen a Prescripción; y con posterioridad a la Autorización del tribunal para Reaperturar la Investigación el ACTO DE IMPUTACION realizado se constituyo en un acto interruptivo de la Prescripción, sumado ellos al comportamiento de los imputados durante el proceso.
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CAPITULO CUARTO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 03, del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual declaro decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de los imputados LUISA MERCEDES SCROCHI TOVAR Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal


CONTESTACION
Quienes suscriben Abg. YELITZA BAPTISTA, Defensora Publica Penal N° 3, actuando con el carácter de Defensor, de la ciudadana LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCHI, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 9.320.351, respectivamente y Abg. Emiro Carriles, Defensor Publico Cuarto, en representación del ciudadano: ALVARO GALLARDO, a quienes se les sigue Causa, por ante este despacho de Control 3, signada bajo el número: TJO1-S-2002-000300, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en agravio de los ciudadanos: JOSE SIXTO RANGEL y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL, siendo la oportunidad legal para interponer, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contestación de Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 449 del C.O.P.P.
PRIMERO:
En fecha 19 de Julio del año 2010, el Tribunal de Control N° 3, declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 37,108,109,110 del Código Penal, dejando claro que la prescripción de la acción penal puede ser resuelta de oficio por parte el Tribunal; ahora bien, tal requerimiento se hizo
en la audiencia motivado a que la Prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniemdi” del Estado, es decir la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente. En el presente caso se solicito la prescripción extraordinaria, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal el cual señala lo siguiente:
“Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas las mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.”
Los motivos que conllevaron a la solicitud de prescripción, a favor de nuestros representados: LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCHI y ALVARO GALLARDO, es por un hecho presuntamente cometido en fecha 21 de mayo de 1999, en agravio de las víctimas José Sixto Rangel Rivas y María Trinidad Rangel, y es en fecha 23 de octubre del año 2000, que el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Cuarta, dio inicio a una Investigación Penal, según denuncia interpuesta por el Ciudadano Rangel Rivas José Sixto, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.613.529, en contra de nuestros representados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, según investigación signada con el numero D21-4578-2000.
Es decir, que desde que ocurrieron los hechos en fecha 21 de mayo de 1 .999, hasta la presente fecha han transcurrido más dell años, 1 mes y 28 días, , y el Ministerio Publico NO ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar que en fecha 2 de Julio del año 2002, el Ministerio Público solicito por primera vez prorroga al Tribunal para presentar acto conclusivo, prorroga esta que le fue acordada, luego en fecha 12 de Agosto de 2002, por segunda vez, solicita prorroga, y en fecha 18 de Octubre de 2002, por tercera vez vuelve a solicitar prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue acordada.
En fecha 20 de Noviembre del año 2000, el Tribunal fue condescendiente con el Ministerio Publico, pues no solo se le otorgo en tres oportunidades el lapso para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma y ahora regulado en el articulo 313 eiudem, sino que decreto el archivo Judicial de la investigación D21- 4578-2000,, siendo lo procedente haber decretado el sobreseimiento de la investigación, tal como lo establecía el articulo 321 referido a los lapsos para el acto conclusivo.
Ahora bien, la prescripción, se solicito tomando en cuenta lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria, considerando la pena aplicar conforme al delito imputado, que en este caso es el delito con una pena de 1 a 5 años de prisión, según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicar seria, 3 años de prisión, y conforme al lo establecido en el articulo 108 numeral 5, la pena prescribe a los 3 años, establece el articulo 110 del Código Penal, en cuanto a la prescripción extraordinaria debe transcurrir el tiempo correspondiente a la prescripción mas
la mitad de la pena y siendo que la pena de prescripción es de 3años de prisión mas la mitad tenemos un total 4 años y 6 meses, de prisión, tiempo este que ya transcurrió, tomando en cuenta que la data del hecho es del 21 de Mayo de 1 999, transcurriendo 11 años un mes y 28 días, tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción Penal.
La normativa legal, consagrada en el art.110 del Código Penal, exige como requisito para la procedencia de la prescripción extraordinaria Judicial, que sin culpa del imputado el juicio se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Tal como fue verificado, constatado, y explanado por el Tribunal en la declaratoria de sobreseimiento de la causa, que el retardo en la investigación, en la presentación del acto conclusivo, y la omisión en la práctica de diligencias solicitadas por nuestros defendidos, fue de parte de los representantes del Ministerio Publico, toda vez que no ha presentado acto conclusivo ni se practicaron las diligencias necesaria solicitadas entre ellas la de fecha 04-12- 2003 y la de fecha 19-05-2006 donde se solicita se practiquen diligencias de conformidad con el art. 305 del C.O.P.P, y no fueron llevadas acabo.
En ese orden, en fecha 02-02-2006 se solicita por ante el Tribunal de Control 5 a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por los imputadas que igualmente no se practicaron. Si bien es cierto, que en a prescripción Judicial extraordinaria, no se toma en cuenta las interrupciones existentes tampoco, es menos cierto que nuestros defendidos han solicitado un sin numero de practicas de diligencias tanto a la Fiscalia del Ministerio Publico como a los Tribunales, siendo que solo, ha esta fecha el Tribunal de Control Tres ajustado a derecho se pronuncia al sobreseimiento de la causa señalando que precalifica el delito de estafa y utiliza el termino de presunta comisión del delito de estafa motivado a que a la falta de diligencia del Ministerio Publico solo se precalifico y no se demostró la comisión de un delito.
En diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se señala que la prescripción extraordinaria, consagrada en el art. 108 del Código Penal debe declararse con el simple transcurso del tiempo y esta debe declararse con base al termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican; no tiene interrupción, por lo tanto no se deben tomar en cuenta los actos señalados por la fiscalia como acto que interrumpen la prescripción.
La prescripción es considerada, una garantía del derecho que tienen los imputados a la tutela Judicial efectiva, que exige llevar la investigación sin dilaciones indebidas, lo que ha sucedido en esta causa por más de once años, la cual Según Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores
sentencia 211 de fecha 09 de Mayo 2007 estableció” no es susceptible De ser interrumpida es de orden público e irrenunciable, debiendo computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad establecido en el art. 109 del C.O.P.P.” y afirmado y en diversas sentencias del Tribunal Supremo, señaladas alguna de ellas ya señaladas y bien razonadas en la declaratoria de sobreseimiento que hoy nos ocupa.
En cuanto a la decisión, del Tribunal Supremo mencionada por el Fiscal, como acto interruptorio de la prescripción señala el Fiscal que en fecha 26 de Marzo del 2003 el Magistrado Pedro Rondon Jaaz y considerada como fundamento donde se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por las victimas antes identificada, publicado en fecha 25 de Marzo de 2003, donde ordeno remitir copia al Ministerio Publico a los fines iniciar una averiguación y determinara si existían elementos o no, para el delito de fraude procesal, cometido por los hoy imputados. En relación a este punto considera la defensa que no es un hecho que haya interrumpido la prescripción, ni era un elemento nuevo.
Si tomamos en cuenta la data del supuesto fraude procesal la misma estaría prescrita, pues el amparo fue interpuesto por el ciudadano SIXTO RANGEL en fecha 02/04/200 1 y publicada la decisión el 25 de Marzo de 2003,incluso desde la fecha de publicación hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 5 años aunado a esto llama la atención que el Ministerio Publico señala que nuestros representados han tenido una actitud contumaz, cuando la verdad, es que el Ministerio Publica a la presente fecha como titular de la acción penal, ni siquiera ordeno el inicio de la investigación Penal. Es necesario, aclarar que el punto en cuestión no es el Fraude procesal sino el delito de la presunta estafa, en a cual se debe tomar en cuenta la fecha del hecho es decir 21 de Mayo del 2009. fecha esta que se toma en cuenta la prescripción.
Ahora bien, asi como el Ministerio Publico denuncia que sea violentado de manera flagrante el derecho de las victimas, no se detiene ha observar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que tiene todo imputado al solicitar peticiones ante cualquier autoridad, y a que se le de repuesta oportuna, por mandato constitucional (art. 51 del texto Constitucional).
En este sentido, se viola el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario publico, sobre asuntos que le sean de su competencia, tal y como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la y) Republica Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que le sean de su competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituida de sus cargo respectivo.”
Se viola lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”... Igualmente se viola lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el derecho del imputado a formular solicitudes
para que se practiquen diligencias por ante el Ministerio Publico”.
Ahora bien, durante el proceso se causo se, quebrantaron sistemáticamente los derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ¿donde estuvo presente la buena fe, del Ministerio Publico? Establecida art. 102 del CO.P.P, y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, teniendo como norte la justicia sin que exista inseguridad jurídica, pues precisamente el legislador ha establecido la prescripción extraordinaria, con la finalidad de evitar el retardo procesal, que es contrario a la justicia y al proceso sin dilaciones, permitiéndose de esta manera la anarquía en el proceso penal.
FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO:
En el escrito de apelación, el Ministerio Publico considera que no es procedente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal, por cuanto el Ministerio Publico como Director de la Investigación realizo diligencias y actos propios de investigación que ala luz del derecho, interrumpieron la prescripción, aunado al hecho de las dilaciones indebidas debido producto de as recusaciones interpuestas por nuestros defendidos” Que de manera _J, inequívoca han interrumpido el lapso para que opere a favor de nuestros representados , la prescripción en un proceso que se ha mantenido vivo”.
DeL análisis del recurso en cuestión, se observa que la constante actividad procesal realizada por nuestros representados, era en pro de su defensa y que es un falso supuesto que el Ministerio Publico haya practicado diligencias y actos propias de la investigación, de haberlos realizado hubiese presentado el acto conclusivo y consecuencialmente concluido con la investigación, la cual no se practicaron ninguna de las diligencias referidas, ni siquiera el Ministerio Publico ha acatado el Control Judicial establecido en el art. 282 deI C.O.P.P.
Ciudadanos Miembros de la Corte, en el presente caso debe analizarse la data de los hechos para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinario, y debe tomarse en cuenta que ha transcurrido el tiempo correspondiente a la prescripción mas la mitad del tiempo, y que este tipo de prescripción no es objeto de interrupción, y que mis representados, han estado dispuestos a someterse al proceso por los hechos imputados, y que si existe alguna actividad en la causa es por solicitudes tendientes a agilizar el proceso, actos estos que no interrumpen la prescripción, es de señalar, que el proceso no paso ha otra fase por la incapacidad del Ministerio Publico al no presentar el acto conclusivo en el tiempo correspondiente, no imputable a nuestros defendidos y la interrupción de la prescripción, quedo suficientemente claro con as diversas jurisprudencias señalada por la Defensa y el Juez en su declaratoria de sobreseimiento.
Para concluir, es de señalar que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han dejado muy claro que es los actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la “prescripción judicial”, que se configura cuando sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, lo que, indudablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de a acción penal por parte del órgano judicial competente. Motivo, por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante Recurso de Apelación y en consecuencia confirme, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
CONTESTACION


LUISA MERCEDES SCROCCHI Abogada en ejercicio expuso: “ No se justifica la contumaz actitud que durante estos últimos años ha asumido estos fiscales para obstaculizar la Administración de justicia Subsumiéndose en la …. Fiscal y observándose el desconocimiento de cargo que obstentan.
Por lo que respecta al desacertado e improcedente Recurso de Apelación se puede observar, que el mismo no es mas que la prueba emblemática e irrefutable de la obstrucción y la administración de justicia, a los efectos de buscar encubrir la ….fiscal (Ley anticorrupción) que durante 11 años han llevado la investigación D 21 4578 2000. Tiempo este han negado a cumplir con sus funciones constitucionales e inherentes. De conformidad con el COPP y la Ley Orgánica del Ministerio Publico subsumiéndose en los supuestos de hechos, tipificados y sancionados en el Código Penal , Ley Anticorrupción y la Ley de Delincuencia Organizada, están incursos en la Violación Sistemática de mis derechos Constitucionales e inherentes como ser humano lo cual se han vuelto en unos perseguidores y violadores de mis derechos fundamentales a ultranza para evadir sus responsabilidades.
No conforme con esto, los fiscales del MP se han negado abiertamente a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica del MP
El menoscabo de mis derechos fundamentales como persona del abuso de autoridad de las infracciones de los deberes de estos funcionarios públicos recurrentes a la prevaricación negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones de la negación de justicia, del desconocimiento injustificado del derecho y la …aplicación e interpretación de la …justicia.
Ya que la Corte de Apelación del Estado Trujillo debe velar por la independencia y autonomía del poder judicial con el propósito de garantizar la protección y respeto de los derechos humanos, apuntalar el desarrollo de la concordia de ese Estado de Derecho con sana importancia al Estado Social de derecho.
Presidente y demás miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, que debe procurar la eficacia de administración de justicia que garanticen el acceso oportuno a la justicia.
El máximo Tribunal de la Republica ha afirmado que se tiene que garantizar a todos los ciudadanos el debido proceso, derecho a la defensa y que constituye marco referencial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ de la Republica de Venezuela y criterios que han sido ratificados por la sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2001 (Sur Andina de Materiales SA). En estas decisiones ha afirmado el máximo Tribunal de la Republica que el funcionario publico sin…dentro de su competencia puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de su poder independientemente del fin logrado, lo que configura una extralimitación de funciones.
Pido a este digno Tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal por cuanto el mismo carece de sustento y fundamento legal y por tal motivo debe ser declarado Inadmisible en todas y cada una de sus partes por ser violatorio a la seguridad jurídica, implica la inexistencia de las garantías constitucionales que debe proteger este tribunal a los efectos de protegerme contra las arbitrariedades del Ministerio Publico y permitirme gozar de la seguridad jurídica que debe existir en el imperio de la ley y del Estado de derecho, petición que hago en base a los artículos 2 3 19 21, 26, 49, 51, 257 de la Carta Magna, 12, 13, 19 del COPP en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

CONTESTACION
Quien suscribe: ALVARO GALLARDO PÉRZ, plenamente identificado en auto, con el único carácter, que injustamente y durante estos últimos diez años (10), me ha mantenido la representación Fiscal, como “IMPUTADO” muy respetuosamente y de la mejor manera que en derecho procede, con la venia del caso, confiado en estar actuando y seguir actuando apegado a los designios de Dios, al marco jurídico imperante a la justicia, a la equidad, y a los mismos e iguales derechos, que esgrimen los representantes del Ministerio Publico del Estado Trujillo apelante y que me asisten de conformidad con el articulo 2° (Valores Supremos del Estado Venezolano, articulo 3° (Fines del Estado) articulo 19° (Protección de Derechos Humanos), articulo 21° (Todas las personas somos iguales ante la Ley), articulo 26° (Derecho al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial y Efectiva), articulo 49° (Garantías Judiciales), articulo 51° (Derecho de Petición), articulo 257° (El Proceso Constituye ur Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia) de l Constitución Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el articulo 12° (Igualdad entre las Partes), articulo 13° (Finalidad del Proceso) articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) Protección de las victimas del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a contumaz, temerario e inoficioso recurso de apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadanos: José Rafael García Duran & Cía, lo paso hacer en los siguientes términos:
CAPITULO 1
LOS HECHOS
Alega contumazmente, la representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo apelante, que no existe prescripción en h presente causa, debido a la interrupción por las acciones: Recusaciones Escrito de solicitudes, que yo Alvaro Gallardo, muy responsablemente ajustado he realizado he realizado y tan es cierto, que las recusaciones han sido declaradas con lugar y los controles judiciales ha sido acordado por los respectivos Tribunales Penales.
Lo único que no fue acordado, por la representación Fiscal de 1 Circunscripción Judicial del Estado Trujillo apelante, son las reiterada solicitudes, que durante este tiempo: Diez (10) años, le he venid realizando de conformidad con el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos legales de esclarecer, toda esta componenda delictiva, que fue montada, para extorsionarme e incumplir una obligación meramente civil y a la que pareciera que nos quisieran acostumbrar, este grupo de Fiscales, que aparentemente, se han hecho, por la omisión, parte de esa componenda delictiva.
Circunstancias estas, por las cuales me vi obligado a denunciar ante el propio despacho de la Fiscal General de la Republica y la Dirección General de Actuaciones Procesales de la Fiscalia General.
Ya que no se justifica, la contumaz actitud, que durante estos últimos cinco (05) años, ha asumido este otro grupo de Fiscales: Reina Pimentel; José Luis Molina y José Rafael García Duran, para obstaculizar la administración de justicia, subsumiéndose en la prevaricación Fiscal, aunado a las amenazas de muerte de la cual he sido objeto, por parte de personas desconocidas, con la intención de que admita unos falsos hechos.
Como quiera, que el hecho, que el derecho, más que un hecho social, es un hecho del producto de la cultura de los pueblos, lo cual obliga a los operadores de justicia a actuar apegado a la ley y ser pragmáticos y no dogmáticos.
Dentro de este orden de idea, me permito traer a colación ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido en el caso “Tribunal Constitucional” del 31 de enero de 2.001;
El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respeto de las demás personas.
Es asi, ilícita, toda forma de ejercicio del poder publico que viole c menoscabe los derechos reconocidos por la Convención.
Esto es aun más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues este no solo presupone la actuación de la autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además l concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas la personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
Es por esto que la seguridad jurídica. implica la existencia d las garantías para proteger a las personas, sus bienes y sus derechos.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 3°; Todo el mundo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal.
En este sentido se han proclamado todos los organismo internacionales y la Asociaciones Internacional de Juristas, que luchar sistemáticamente para hacer progresar el imperio de la ley, par proteger al individuo frente a las arbitrariedades del poder y permitir gozar de la dignidad de ser humano en países dotados de diferente políticas y económicas.
La seguridad jurídica, el imperio de la ley y el imperio de derecho, son conceptos conexos y esencialmente unidos constituyen la base fundamental del Estado del Derecho, en toda sociedad organizada.
Ya que debo señalar, que dentro del sistema casuístico y detallado cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se establece hoy, que el recurso de apelación, debe ser debidamente motivado.
Por lo que respecta al desacertado e improcedente recurso de apelación, se puede observar, que el mismo no es más, que la prueba emblemática e irrefutable de la obstrucción a la administración de justicia, a los efectos de buscar encubrir la prevaricación Fiscales en la cual están subsumidos los respectivos representantes del Ministerio Publico, que durante más de diez años (10) han, ignominiosamente “llevado” la Investigación Penal D21-4578-2000.
Tiempo este: Diez años (10), durante el cual, se han negado a cumplir con sus funciones Constitucionales e inherentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Orgánica del Ministerio Publico, subsumiéndose en los supuestos de hechos, tipificados y sancionados en el Código Penal; Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Es el caso, que los representantes del Ministerio Publico del Estado Trujillo, apelante, están incurso en la violación sistemática de mis derechos Constitucionales e inherentes como ser humano, así como en los delitos plenamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por los cual se ha vuelto en unos perseguidores y violadores de mis derechos fundamentales a ultranza, para evadir sus responsabilidades.
No conforme con esto, los Fiscales en comento, se han negó abiertamente a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
La complejidad y trascendencia del menoscab6 de mis derechos fundamentales e inherentes como ser humano, del abuso de autoridad, de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, recurrentes, de la Prevaricación, de la negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, de la denegación de justicia, del desconocimiento injustificado del derecho y la mala aplicación e interpretación de la norma jurídica.
En concordancia con el concurso real y las agravamentes genéricas; Abuso de autoridad; Premeditación, emplear medios y circunstancias que añadan ignominia a los delitos señalados del Código Penal vigente.
Hacen extremadamente ignominioso, el presente Recurso de Apelación y es por tales motivos, que solicito toda su ecuanimidad, integridad y pragmatismo de esta digna Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, que esta llamada a resolver esta crisis irracional de los representantes del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Apelantes, teniendo como norte la justicia y la verdad verdadera, sus atribuciones y competencias, que permita mantener el orden jurídico, que pretenden infringir los representantes del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Apelante, que proporcione la seguridad indispensable para el bienestar social y el desarrollo armónico de la sociedad y del Estado de Derecho.
Ya que esta Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, debe velar por la independencia y Autonomía del Poder Judicial, con el propósito de garantizar la protección y respeto de los Derechos Humanos, apuntalar el desarrollo de la concordia de ese Estado de Derecho, con suma importancia al Estado Social de Derecho.
Conciente Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, que se debe procurar la eficacia del Sistema de Administración de justicia, para resolver las controversias de esta nueva sociedad y del Estado de Derecho, que garanticen el acceso oportuno del ciudadano común a la Justicia, ya que:
• (...) “El único derecho que nos llega, a nosotros, que no tenemos Trafico de Influencia, ni tenemos cargos, es el derecho a ser perseguidos por la “Injusticia”, que implantan este grupo de Fiscales(...)
• (...) “La justicia como sanción, absolutamente punitiva y represora, existe solamente para los que no tenemos bienes, ni abogados, ni influencia, ni nada por el estilo.
• Los poderosos, como es mi caso particular, que los que han infringido la ley, son los Fiscales, pueden manipular los mecanismos estructurales existentes y viciados, que les permite la impunidad, con que actúan y cometen sus delitos.
• Este esquema se ha repetido por décadas, sin que hasta ahora, se halla podido cambiar este paradigma de corrupción.
• Y es por ello, que esta Corte de Apelación, esta llamada a hacer una representación digna de ese nuevo cambio de paradigma, que por décadas se repitió.
Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de diciembre de 1.989,

De los hechos se desprende; Que el abuso de poder o la extralimitación, nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha afirmado a groso modo que nos encontramos en presencia de este vicio cuando la autoridad que se encuentra legítimamente, en ejercicio de sus funciones, viola derechos constitucionales.
Que constituye marco referencial la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela Político por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otras, en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.001, caso “Sur Andina de Materiales SA”.
• En estas decisiones ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica, que el funcionario público, aún actuando dentro de su competencia, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de su poder, independientemente del fin loqrado, lo que configura una extralimitación de funciones
El abuso de autoridad, establece que quien, prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término «autoridad» no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, comprensivo de aquellos poderes o funciones que le da la Constitución y las leyes, le confieren a un funcionario público, caso de Marras.
Ya que todo funcionario publico, que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona, cualquier acto arbitrario, que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será. Omisis.
Entendiéndose como acto arbitrario, el menoscabo de los derechos fundamentales en todo proceso judicial.
Al igual, que todo funcionario publico que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley. omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será castigado
Evidentemente el abuso de autoridad es sin duda uno de lo delitos contra el orden, la disciplina y la conducta, que debe guarda todo funcionario publico.
Más aun, cuando ese funcionario publico; Fiscal del estado Trujillo es supuestamente garantes de la Constitución y las leyes.
Por otra parte, el hecho que nos ocupa en la presente Causa Recurso de Apelación, evidencia irrefutablemente el delito d PREVARICACIÓN en funcionarios públicos.
Siendo que conforme al diccionario jurídico elemental del Di GUILLERMO CAVANELLAS, este término; Prevaricación o Prevaricato significa:
• Incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones publicas que s desempeñan. Injusticia dolosa o culposa cometida por un Juez o Magistrado Quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier otro empleado funcionario publico.
‘Debemos entender, que los funcionarios públicos y muy especialmente los ligados la administración de justicia, deberán evitar toda malicia que hagan presumir la razón d incumplimiento de sus funciones.
• Incumplimiento.
• Contravención
• Omisión
• Vulneración
• Falta
• infracción
Por tales motivos distinguido Miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, solicito de conformidad con el Articulo 51° (Derecho de Petición) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sea declaro inadmisible el presente Recurso de Apelación, a los efectos legales de garantizar y mantener el Estado de Derecho.

CONTESTACION
Quienes suscriben, EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Público Penales Cuarto, actuando en colaboración con la Defensora Publica YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ALVARO GALLARI)O PEREZ, Y LUISA MERCEI)EZ COROMOTO SCROCHI, titulares de las cedulas de identidad N° V- V- 5.505.005, y 9.320.351, respectivamente, mayores de edad, y a quienes se le sigue Causa, signada bajo el número: TJO1-S- 2002-000300, y por ante esta corte de Apelaciones signada con el N° TPOI-R-2010-000164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal, en agravio de los ciudadanos: JOSE SIXTO RANGEL y MARIA I)E LA TRINII)AD RANGEL, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:


Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitarle, gestiones todo lo concerniente para la designación de los jueces accidentales, para constituir los miembros suficientes para formar la Sala accidental que se pronuncien en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Publico, donde se decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida a nuestros representados ALVARO GALLARDO PEREZ, Y LUISA MERCEI)EZ COROMOTO SCROCHI.
Es menester, señalar que inicialmente, los miembros que componían la Corte de Apelación estaba constituida, el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, la Dra. Rafaela y por su persona, quienes se inhibieron de conocer del presente Recurso, lo que motivo convocar a los jueces Suplentes de la Corte, entre los cuales aceptaron la convocatoria el I)r. Rafael Graterol quien acepto en fecha 7 de Octubre de 2010 y el Dr. Francisco Elia Codecido Mora, en fecha Ii de Octubre de 2010, el resto de los miembros suplentes convocados se excusaron de conocer por diversas razones, las cuales fueron aceptadas, ahora bien en esta oportunidad, faltaba un miembro para constituir la Sala Accidental, pero es el caso que actualmente el I)r. Francisco Elías Codecido, no labora en el Circuito Judicial de Trujillo, circunstancia esta que amerita la incorporación de otro miembro la además del que faltaba, por lo anterior es necesario la designación de los miembros necesario para constituir la Sala Accidental para conocer del presente recurso, ya que ha transcurrido un año (1) y ocho (8) meses y no hay pronunciamiento alguno del recurso interpuesto en contra de nuestros representados.
Es necesario indicar que es realmente preocupante que a pesar del tiempo trascurrido no se ha constituido una Sala Accidental en la presente causa, este es un caso que se inicio en fecha 23 de octubre del año 2000, donde el Ministerio Publico, específlcarnente la Fiscalía Cuarta, dio inicio a una investigación Penal. según denuncia interpuesta por el Ciudadano Rangel Rivas José Sixto, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad e 2.61 3.529, en contra de nuestros representados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, supuestamente Ocurrido en fecha 21 de may o de 1 .999, según investigación signada con el numero D21 -4578- 2000, 12 año once meses, aun siguen sometido a un proceso penal sin saber de su situación jurídica.
Por todo lo antes expuesto, y con6ando en su gestión le solicito con el respeto que se merece, gestione todo lo necesario ante la comisión judicial a fin de constituir a los miembro de la Corte de Apelación que tengan la labor de pronunciarse en relación al recurso incoado en contra de nuestros representados.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael García Durán, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 19 de julio del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acordó “CON LUGAR la solicitud de la prescripción Judicial de la acción penal, fundamentalmente el referido recurso denuncia que la declaración de SOBRESEIMIENTO, por Extinción de la Acción Penal dictada por el Tribunal NO ES PROCEDENTE, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación, realizo diligencias y actos propios de investigación que a la luz del Derecho, interrumpieran la Prescripción, aunado al hecho de las dilaciones indebidas producto de las innumerables recusaciones interpuestas por el imputado Alvaro Ramón Gallardo Pérez, en contra de Fiscales del Ministerio Público y Jueces de esta Jurisdicción, por lo que mal puede considerar ese Tribunal, que se ha extinguido la Acción Penal, citando una serie de actuaciones y solicitudes de los imputados con lo que la prescripción se ha venido interrumpiendo por causa imputables única y exclusivamente a la actitud asumida por los imputados durante el proceso lo cual fue obviado por el a quo en su decisión, ya que no hizo un análisis minucioso y objetivo de la actitud CONTUMAZ asumida por los imputados durante el proceso y por el contrario la JUSTIFICA cuando señala en su decisión “Los actos, solicitudes, escritos realizados por los imputados obedece a evidentes omisiones en darle contestación a solicitudes al control judicial solicitado en multiplicidad de escritos que cursan en autos sin respuestas oportunas y en consecuencia para sustentar la tesis de que la acción penal se ha extinguido hace una serie de apreciaciones por demás subjetivas que no se ajustan a la realidad de los actos cumplidos en el presente caso.

Esta Corte observa que el a quo, explanó su decisión conforme a derecho, en forma motivada y cumpliendo cabalmente con los requisitos legales, toda vez que resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal, señalando las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la determinación de que precalifica la conducta asumida por ciudadanos imputados ciudadana Luisa Mercedes Scrochi Tovar por el delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 en su encabezamiento, del Código Penal y a Álvaro Ramón Gallardo Pérez por el presunto delito de estafa previsto en el artículo 464 en su encabezamiento, en grado de cooperador inmediato conforme al articulo 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos José Sixto Rangel Rivas y Maria Trinidad Rangel de Rangel por aplicación del principio de extraactividad consagrado en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y 257 constitucionales, 1, 48 numeral 8°, y 13 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5°, 37, el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, declaró CON LUGAR la prescripción Judicial de la acción penal propuesta por Los Abogados defensores Públicos Yelitza Baptista y Emiro Capriles.

Si se pretende definir la prescripción, se debe fijar claramente la significación de la palabra, dando al mismo tiempo el conjunto de características que la identifican. Siguiendo esta línea de pensamiento, habida cuenta de que nuestro contexto es el del derecho punible, podemos decir que la prescripción penal puede definirse así: es el fenómeno jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas. El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Establecido que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 1.999, el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración, y el articulo 110 del citado Código Penal, consagra las causales que interrumpen la prescripción, y en el presente caso se dejo establecido por la recurrida que existieron actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, la cual se estableció correctamente en 3 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal que señala que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que es de tres (03) años, en armonía con el articulo 108 numeral 5ª del citado texto sustantivo penal, que consagra que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y si la perpetración del hecho delictivo ocurrió el 21 de mayo del año 1.999, la acción penal se encontraría ordinariamente prescrita el 22 de Mayo del año del 2002 acto que no ocurrió por las constantes interrupciones a que se contrae el articulo 110 ejusdem, como la citación de los imputados, la imputación y otros.

Esta Sala Accidental, evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a LUISA MERCEDES ESCROCCHI TOVAR Y ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

La prescripción, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sus representantes, lo cual surge como consecuencia, de la concepción del estado democrático social de derecho y justicia, que propugna el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en tal sentido la duración del plazo dentro del cual el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, asimismo, la prescripción extraordinaria o judicial, opera si el juicio se prolonga sin culpa del reo, de acuerdo al artículo 110 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por un lapso de tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, en tal sentido, se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, en virtud de que el proceso se paraliza sin culpa del reo, al cual no se le sentencia y produce como consecuencia la extinción de la acción penal, diferente de lo que ocurre si la dilación se le atribuye al acusado, como pretende aquí hacer ver el recurrente indicando una serie de actuaciones de la defensa y de los imputados que acertadamente, fueron interpretados por la recurrida, indicando que son actos, solicitudes, escritos realizados por los imputados que obedecen a evidentes omisiones en darle contestación a solicitudes al control judicial solicitado en multiplicidad de escritos que cursan en autos sin respuestas oportunas que determino la concluyente dilación que no le es imputable ni por mal ejercicio o un ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, como pretende hacer ver el representante Fiscal. Además de ello se hace necesario citar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 951, del 20 de Agosto de 2010 indico:

“…esta Sala considera oportuno reiterar que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, es inaplicable cuando el imputado, a motu proprio, se ha sustraído del proceso, esto es, cuando la falta de presencia física del investigado genera intencionalmente la dilación procesal (Vid sentencia de esta Sala Constitucional, números 1118/2001 del 25 de julio, caso: Rafael Alcántara Van Nathan y 2948/2005 del 10 de octubre, caso: Carmelo Pérez Romano)…”


Se observa que la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio en torno a la demostración del hecho punible, que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, es decir que para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito tomando en cuenta la pena correspondiente a cada uno.
Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código Sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. Ahora bien, de la revisión efectuada el fallo que se impugna, constata esta Alzada, que el Tribunal a quo, realizo conforme a derecho el establecimiento de los hechos, consideró la participación de los imputados tomando en cuenta que se trata de un delito cuya acusación no fue presentada y nunca se realizo juicio a los imputados, realizando la precalificación de ley como estafa previsto en el artículo 464 en su encabezamiento, del Código Penal estando comprometida la conducta de los imputados ya identificados , la ciudadana Luisa Mercedes Scrochi Tovar por los delitos de Estafa previsto en el artículo 464 en su encabezamiento, del Código Penal y Alvaro Ramón Gallardo Pérez por el presunto delito de estafa previsto en el artículo 464 en su encabezamiento, en grado de cooperador inmediato conforme al articulo 83 del Código Penal en presunto agravio de los ciudadanos José Sixto Rangel Rivas y Maria Trinidad Rangel de Rangel, señalando el referido Articulo 464 del Código Penal señala “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno , será penado con prisión de uno a cinco años …” , ello en resguardo del derecho que tiene la victima de acudir a la vía civil, el fallo establece claramente la manera en que se realizó el cálculo de la prescripción extraordinaria, con el análisis de todos los actos procesales cursantes en autos, estableció las razones de hecho de su determinación judicial, los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que los imputados y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, razonó y examinó, cuales actos procesales plasmados en su fallo eran susceptibles de considerarse como inicio para computar la prescripción y decretar el sobreseimiento, así como estableció los hechos y la responsabilidad de los imputados.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles a los imputados, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, desde el acto de imputación desde donde debe inferirse la misma, hasta la sentencia de segunda instancia que confirmó el sobreseimiento por prescripción, el tiempo de la posible pena por estafa mas la mitad que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Accidental, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. José Rafael García Durán, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 19 de julio del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acordó “CON LUGAR la solicitud de la prescripción Judicial de la acción penal propuesta por Los Abogados defensores Públicos Yelitza Baptista y Emiro Capriles, de los imputados Luisa Mercedes Coromoto Scrocchi Tovar, Venezolana, mayor de edad 46 años, natural de Caracas en fecha 07-01-1964, titular de la cedula de identidad Nº 9320351, soltera, ocupación abogada en ejercicio, domiciliada en MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, AV. PRINCIPAL DE CARVAJAL, QUINTA MARLENE, CERCA DE LA PANADERÍA CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO y Álvaro Ramón Gallardo Pérez, Venezolano, mayor de edad de 49 años, nacido en fecha 09-12-1960, natural de Valera estado Trujillo, ocupación Gerente del Laboratorio Rafael Rangel, titular de la cedula de identidad 5.505.005, domiciliado en CALLE 15 EDIFICIO CARVAL, PISO 2, APARTAMENTO 04 VALERA Y TRABAJA COMO GERENTE DEL LABORATORIO EN LA POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, PISO 3, CONSULTORIO 37, VALERA EDO. TRUJILLO”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dra. Hilda Nava Mendoza.
Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Dr. Rubén Moreno González Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Sala Juez de Sala



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria